REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3218-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 03-07-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3U-425-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) ME INHIBO de continuar con el conocimiento de la presente causa identificada bajo el N° 3U-425-05, según la numeración llevada por este despacho, seguida por la Fiscalía XXXIX y el Fiscal V del Ministerio Público con Competencia Nacional en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-4.531.787, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, asistida por los abogados Dr. Morly UZCATEGUI y Dra. Carlina Fuenmayor, por el presunto cometimiento de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 6° (sic) en concordancia con los artículos 9° (sic) y 17° (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 83° (sic) del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numero 8° (sic) del Artículo 86° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, Fiscal V con competencia nacional del Ministerio Público, ha presentado en mi contra DENUNCIA por ante la Inspectoría General de Tribunales (con copia a la Presidencia del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público), a través de la Fiscalía LXIII del Ministerio Público con Competencia en Materia Disciplinaria, por considerar que hubo de mi parte UN RETARDO PROCESAL INTENCIONAL que ocasiona un grave perjuicio al Estado venezolano. Siendo tal situación, la denuncia que actualmente cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales , razón suficiente, para que me aparte del conocimiento de la causa instaurada por la Fiscalía XXXIX y la Fiscalía V con Competencia Nacional del Ministerio Público, por considera que en mi contra, en este momento, se esta procesando una investigación de mi actuación en la sustanciación de dicho procedimiento, actuación que, si bien ha sido en todo momento transparente y así será establecido al final de tal investigación, la misma en este momento, está siendo considerada imparcial e impregnada de intereses personales por una de las partes involucradas, como lo es la parte Acusadora, quien sin verificar lapsos en dicho expediente ni apelar la decisión de fecha 24/04/06, la cual quedo firme realiza la denuncia en mi contra por sospechas, de manera que, para la preservación de la transparencia en el Juicio Oral y Público de la presente causa, consideró prudente el mismo debe ser sustanciado por otro Juez, por considerar razón suficiente para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa la circunstancia de la existencia de tal denuncia y el correspondiente procedimiento de investigación. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el numero 8° (sic) del artículo 86° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien mi actuación ha sido en todo momento apegada a derecho, la circunstancia de estar siendo investigada con relación a esa causa específica, es una situación que podría afectar mi necesaria objetividad para decidir la presente causa(…)”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3U-425-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Presidenta de Sala


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente.

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 299-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 240-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 715-06.

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,