REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 06 de Julio de 2006
196º y 147º



CAUSA N° 2Aa-3206-06 DECISION N° 300-06


Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:


Penado: LEONARDO FAVIO ARANGO RODRÍGUEZ.


Delito: Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, hoy previstos en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del reformado Código Penal venezolano.


Solicitud: Revisión de sentencia.


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, en la causa seguida en contra de su representado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del anterior Código Penal, hoy artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de Junio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso de revisión lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE


En fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 338-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, argumentando lo siguiente:

Manifiesta que plantea la presente revisión, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado de autos.

Continúa y expone que el penado LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, fueron condenados (sic) por el Juzgado Tercero (sic) de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a sufrir la pena cada uno (sic) de ONCE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO (sic), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos VASCO PEREIRA DE JESÚS (sic) y OSCAR (sic) ALBERTO ROBLES.

Igualmente, señala que en fecha 13 de Abril del año 2005, entró en vigencia la Ley Sustantiva, la cual establece en su artículo 406 numeral 1, que se rebaja la pena en su límite máximo en veinte años, es decir, una rebaja de cinco (05) años, indicando las penas a cumplir, de su límite inferior y máximo (sic), de quince (15) a veinte (20) años de presidio, agregando que como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y que el artículo 2 del Código Penal vigente, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena; motivos que estima más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código, resultando en su criterio, procedente la remisión de la copia certificada (sic) de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, así como una vez analizado el escrito presentado por la defensa del penado, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22-07-05, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 17.151.996, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, entre Chile y Córdoba, casa N° 79, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del anterior Código Penal Venezolano.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado, artículo 408.1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, se observa que al penado le fue aplicada la siguiente dosimetría : “…El ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, el cual se encontraba vigente para la fecha de la comisión del delito, contempla una penalidad comprendida entre quince y veinticinco años de presidio, la cual de acuerdo a la regla prevista en el artículo 37 ejusdem, presenta veinte años de presidio, como término medio, siendo ésta la pena que, en principio, debe ser aplicada en el presente caso, no obstante, habida consideración de que la participación del acusado de autos, se ajusta plenamente a la forma de una complicidad no necesaria, prevista en el artículo 84.1 del Código Penal, la pena a aplicar es la mitad, de la que corresponde aplicar al hecho punible correspondiente, es decir, al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, por lo que en definitiva la penalidad a imponer al acusado Leonardo Fabio Arango Rodríguez es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO…”.

Esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y al aplicarle a ello lo previsto en el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, el cual establece la sanción correspondiente de acuerdo a la forma de participación del penado de autos, es decir, la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, por lo que se desprende de lo expuesto, que en el caso bajo estudio, la penalidad a imponer es ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado y con base a la nueva ley sustantiva penal, esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, imponiendo una pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 21-06-06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la solicitud realizada por la defensora del penado, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-07-05, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan que si bien es cierto realizaron la revisión de la sentencia, por la cual fue condenado el ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en la modalidad de cómplice no necesario, la acumulación de las penas para determinar el cómputo definitivo de la misma, en razón de la sentencia dictada al referido penado, en fecha 18 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, deberá efectuarla el juzgado de ejecución que remite la causa a esta Alzada para su revisión, en acatamiento de lo pautado en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:…2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”; por lo tanto, el juzgado A quo, deberá realizar la acumulación de las penas, para luego determinar el cómputo definitivo de la misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 21-06-06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRÍGUEZ, en la sentencia dictada 22-07-05, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84. 1 ejusdem, la cual será de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13, 33, 34 y 278 del Código Penal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la acumulación de las penas respectivas, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también deberá efectuar un nuevo cómputo de la pena en la presente causa, en virtud de que esta Alzada observa la existencia de otro delito en la causa.



Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 300-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO



HEBERTO ESPINOZA BECEIRA