REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Julio de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3214-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.158.846, de 27 años de edad, casado, chofer, hijo de MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ y ROSA ISABEL ÁLVAREZ, residenciado en el Barrio Libertad, Sector Las Vegas, detrás de los Fiscales, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Víctima: LINELGI MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ.

Defensa: Abogado NOEL JESÚS CAMACARO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.301.

Delito: Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA.

Se recibió la causa en fecha 29 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Noel Jesús Camacaro González, actuando con el carácter de defensor del imputado MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 30 de Junio de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que esa defensa considera que no existen elementos claros, precisos y determinantes que puedan comprometer la responsabilidad de su representado en el ilícito imputado por el Ministerio Público, pues si bien es cierto que la víctima adolescente en su primera declaración ante el organismo IMPOL manifiesta haber sido violada a la fuerza (sic), en fecha 15 de Diciembre de 2005 señala ante la Fiscalía del Ministerio Público haber tenido relaciones con el imputado de manera voluntaria, es decir, que contradice la primera versión.

Igualmente señala, que esa defensa le puso en conocimiento al Juzgado A quo que el hoy investigado en todo momento se había presentado a los llamamientos hechos tanto por el organismo encargado de la investigación, como por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en compañía de su Abogado defensor.

Así mismo establece, que en el caso bajo estudio, se parte de una práctica forense profundamente ligada a una sólida teoría jurídica, que hace incurrir al Juez en un desacierto jurídico, por cuanto si la adolescente LINELGI MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ para el momento en que ocurrió el acto sexual presentaba la edad de doce (12) años, 11 meses y 24 días, por haber ocurrido el hecho el día 19 de Octubre de 2005, y por haber nacido la misma en fecha 26 de octubre de 1992, mal podría aplicarse el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, por cuanto en principio, por ser más favorable al reo, debió aplicársele el artículo 379 del Código Penal, toda vez que la víctima para el momento en que ocurrió el primer acto sexual voluntario poseía la edad de 12 años, 11 meses y 24 días, es decir, que era mayor de 12 años, tal como lo prevé la norma antes señalada, por lo que se encontrarían ante la existencia de un acto carnal que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y menos aún podría aplicarse el Código Penal, cuando el acto sexual con consentimiento se encuentra regulado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En ese mismo orden de ideas manifiesta, que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, toda vez que el imputado se presentó voluntariamente por ante el órgano de investigación penal que tramitaba la presente investigación, así como también, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en apego a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que con una medida cautelar menos gravosa se puede garantizar la asistencia del mismo al proceso penal seguido en su contra, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.




CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público Abogada ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Establece que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que en la audiencia de presentación de imputados esa representación Fiscal consignó todos y cada uno de los elementos de convicción que a su criterio, son suficientes para demostrar la participación o autoría del hoy investigado, en el hecho imputado.

Así mismo, manifiesta que en relación a la edad de la víctima, el artículo 374 numeral 1 del Código Penal es taxativo cuando establece que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece (13) años, y en la presente causa la víctima contaba para el momento de los hechos con doce (12) años de edad, encuadrando perfectamente en la normativa señalada.

Igualmente señala, que si bien, el hecho objeto de la presente causa se realizó sin haber violencias físicas de acuerdo al examen forense, no es menos cierto que sí hubo amenazas a la víctima, lo cual ratifica una vez más que los hechos se subsumen en el contenido del artículo 374 numeral 1.

Finalmente, establece que esa representación Fiscal en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado, por lo que en virtud de que de las actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito antes señalado, además de que se desprende el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fue por lo que en el acto de presentación solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique el fallo impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los expuestos en el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…luego de analizar la incriminación fiscal, la declaración del imputado de autos y los argumentos de descargos de la defensa, considera que los hechos incriminados por el Ministerio Fiscal en contra del ciudadano imputado MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE se encuentra ajustada a derecho, sobre la base de imputación objetiva cursantes a las actas que evidencian la responsabilidad presunta del referido ciudadano en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LINELGI MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ, elementos de convicción éstos que están determinados por: 1.- Acta de denuncia común realizada por ante la Policía Municipal de Lagunillas en fecha 05-11-05, efectuada por la adolescente LINELGI MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ, la cual manifiesta que el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ LACLE se la lleva a la fuerza para una zona enmontada y tuvo relaciones con ella a la fuerza, le quitó la ropa y empezó a besarla…2.- Acta de entrevista realizada ante la Fiscalía 43 del Ministerio Público el día 15-12-05, en la cual la adolescente LINELGI MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ especifica de manera detallada los días en que sostuvo relaciones sexuales con el hoy imputado, indicando que la primera vez fue el día 18-10-05, por un monte que queda por el Tanque del INOS cerca de un balancín dentro del carro, la segunda vez fue en el mismo lugar el día 19-10-05, la tercera vez fue el 01-11-05 en el mismo lugar, la cuarta vez fue el 24-11-05 y la última el 04-12-05 en un Motel, Asimismo señala la víctima de autos que efectivamente sostuvo relaciones sexuales cuando tenía 12 años (18 de octubre (sic) de 2005) la cual fue de manera voluntaria, evidenciándose de la declaración que la víctima si bien es cierto que la primera relación fue de manera voluntaria, no es menos cierto que la misma indica que el ciudadano Manuel Sánchez la perseguía y buscaba para tener relaciones y ella no quería llevándola a un sitio que queda por el tanque del INOS …amenazándola que le iba a dar una paliza y que la iba a matar diciéndole (sic) cosas feas y forzándola a tener relaciones sexuales con él. De igual manera señala la víctima que el imputado de autos “no es familia mía… y me decía que si yo decía algo me iba a pegar en la cara y que yo era la que iba a salir perjudicada en todo esto porque podría ir presa…”3.- Partida de Nacimiento …donde hace constar que fue presentado (sic) por el mencionado despacho una niña por la ciudadana Liliana Vílchez que nació el día 26 de octubre (sic) de 1992, que lleva por nombre LINELGI MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ. Ahora bien, se evidencia de de los anteriores elementos de convicción que antes del 27 de octubre de 2005, la víctima de autos sostuvo relaciones sexuales con el imputado MANUEL SÁNCHEZ LACLE bajo amenazas tal como lo manifiesta en la declaración realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual hace constar que para la fecha en que se cometió el delito tenía 12 años. 4.- Examen Médico Legal Ginecológico practicado a la adolescente…5.- Actas de entrevistas de las ciudadanas Liliana Vílchez Jiménez, Alexandra Rojas Díaz que han sido concatenadas con la declaración de la víctima acreditan las circunstancias en que ocurrieron los hechos al indicar que el imputado frecuentaba el Puli-Lavado, que la perseguía al colegio, que la forzaba a montarse en su vehículo. De todo lo anteriormente expuesto observamos que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir como responsable al imputado en la comisión del delito imputado por el representante Fiscal, hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad que va de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, es decir, el término máximo es mayor de diez años y atendiendo a la magnitud del daño causado y las circunstancias en las cuales ocurrieron, considera esta Juzgadora que se presume el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación , razón por la cual acreditados como se encuentran los presupuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, con motivación en la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Ahora bien, en cuanto a que al ciudadano MANUEL SÁNCHEZ LACLE se le privó de su libertad sin que hayan elementos suficientes para considerar que cometió alguna acción delictual que merezca pena corporal, esta Sala observa que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del artículo antes citado se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.

En el caso de marras, se observa del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo ut supra citado, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de Violación Agravada, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito antes mencionado, lo cual se evidencia de la denuncia verbal realizada por la adolescente LINELGI MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ, en fecha 05 de Noviembre de 2005, mediante la cual manifestó que el hoy imputado se la llevó a la fuerza para una zona enmontada y tuvo relaciones a la fuerza con ella; así como del acta de entrevista rendida por la víctima adolescente, por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de Diciembre de 2005, en la cual menciona de manera detallada los días en los que sostuvo relaciones sexuales con el imputado de autos, y ratifica que efectivamente tenía doce (12) años cuando tuvo relaciones por primera vez con el hoy investigado, y que el mismo la perseguía y la buscaba para tener relaciones, y que ella no quería, y él la amenazaba con darle una paliza y con matarla; evidenciándose igualmente que de acuerdo a lo establecido por la Juzgadora A quo, la partida de nacimiento de la adolescente LINELGY MARIAN RAMÍREZ VÍLCHEZ establece que la misma nació el día 26 de Octubre de 1992, es decir, que para el momento de los hechos la víctima tenía doce años de edad, es decir, era menor de trece (13) años, por lo cual encuadra en la tipicidad del ordinal primero del artículo 374del Código Penal.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Alzada entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)


Ahora bien, esta Sala observa que el delito imputado al ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, ha sido precalificado por el Ministerio Público como Violación Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años…”

De la norma ut supra citada se desprende que el delito de Violación Agravada establece una pena entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual se subsume perfectamente con la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 antes transcrito, lo cual, aunado a la magnitud del daño causado a la víctima y tomando como norte el principio fundamental del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos permite inferir de manera clara la existencia del peligro de fuga, tal y como lo prevé igualmente la Juzgadora A quo, resultando procedente la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACRE.

En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

En relación a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al ilícito imputado al ciudadano MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACRE, como lo es el delito de Violación Agravada, este Cuerpo Colegiado considera que en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase de inicio del proceso, o etapa preparatoria, la cual, consiste en la preparación del mismo, la recolección de todos y cada uno de los elementos de convicción y de pruebas que le sirvan al Ministerio Público para poder llegar a un acto conclusivo, y es en dicha fase en la cual el titular de la acción penal realiza una precalificación de la presunta acción delictiva realizada por una persona, y el Juez de Control debe observar y analizar las actuaciones que existan en autos en ese momento, para establecer si existen o no elementos suficientes para estimar la existencia o no del delito precalificado por el representante Fiscal, si mantiene la precalificación inicial o si por el contrario, decide cambiar dicha precalificación; es por lo que no podemos hablar de calificación Jurídica propiamente dicha en la presente fase, toda vez que la determinación definitiva de si es correcta o no dicha calificación será realizada por el tribunal de juicio, si fuera el caso, pues será en el juicio oral y público, luego del análisis y concatenación de todas y cada una de las pruebas recepcionadas, donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito, sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, la precalificación jurídica otorgada por el representante Fiscal se ajusta a los hechos que hasta los momentos se desprenden de la presente causa, por cuanto la víctima de autos contaba para el momento de los hechos con doce (12) años de edad, y señala en sus entrevistas que el hoy investigado la amenazaba para tener relaciones sexuales con ella, encuadrando perfectamente estas circunstancias en el hecho ilícito antes mencionado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NOEL CAMACARO GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NOEL JESÚS CAMACARO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ LACLE, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 297-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario