REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3176-06
Ponencia del Juez Profesional Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Identificación de las partes:

Penado: OMAR SEGUNDO ROJAS o EDDY SEGUNDO ROJAS.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado OMAR SEGUNDO ROJAS o EDDY SEGUNDO ROJAS, identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Junio de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 22-06-2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Inhibición propuesta por la Dra. Gladys Mejia Zambrano, e insaculado el Dr. Ricardo Colmenares Olivar, para conocer de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Dra. Irasema Vilchez de Quintero y el Dr. Juan José Barrios León. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 eiusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 13 de Febrero de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 076-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado OMAR SEGUNDO ROJAS o EDDY SEGUNDO ROJAS, plenamente identificado en actas, argumentando lo siguiente:

El Juez A-quo en su escrito expresa, que el ciudadano antes identificado, fue condenado, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 1995, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por ser autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa señalando que, como quiera que en fecha 05 de Octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, y conforme a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 470 numeral 6 y 473 eiusdem, resulta procedente el recurso de revisión señalado.



FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 1995, y constata efectivamente que:

• El ciudadano OMAR o EDDY SEGUNDO ROJAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad N° 9.718.753, hijo de Ramona Margarita Rojas y de Eduardo Pérez, residenciado en Santa Rosa de Agua, avenida 6, N° 32-70, al lado de la Bodega El Premio, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley.

• La droga incautada al mencionado penado resultó ser de doce (12) gramos de Cocaina, según se evidencia de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su modificación, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley dispone para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte la pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, al señalar lo siguiente:

“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, trafique, distribuya, oculte…será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas de la Sala)

De lo anterior se observa, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra del penado de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

La pena establecida en el artículo 31, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su segundo aparte una pena de prisión de seis (06) a ocho años (08) años de prisión, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría como pena en concreto, seis (06) años y seis (06) meses de prisión, al hacer la misma operación al término medio actual quedaría la pena en siente (07) años de prisión, siendo ésta la pena definitiva aplicable en el caso de marras, con aplicación de las accesorias de ley, ya impuestas en la decisión revisada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2006, mediante resolución N° 076-06, modificando la pena a favor del sentenciado OMAR o EDDY SEGUNDO ROJAS, identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; ordenándose la remisión de la presente causa al referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena conforme a lo decidido por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, del análisis efectuado a las actas, que el penado de autos también fue condenado por los delitos de Robo a Mano Armada y Violación, por lo que existe una acumulación de penas, es por lo que se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar un nuevo cómputo al penado OMAR o EDDY SEGUNDO ROJAS, tomando en consideración que deber previamente realizar la acumulación de penas respectiva.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2006, mediante resolución N° 076-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 eiusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano OMAR o EDDY SEGUNDO ROJAS, antes identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa, tomando en consideración que deber previamente realizar la acumulación de penas respectiva.


Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Presidenta de Sala

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR,
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 296-06, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA