REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 328-06 CAUSA N°.2Aa-3248-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.704, en su carácter de defensora de los acusados EVELIO GONZÁLEZ y YOVANNY o YONNY JOSÉ YEDRA PALENCIA, contra la decisión N° 244-06, dictada en fecha 21 de Junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EVELIO GONZÁLEZ y YOVANNY o YONNY JOSÉ YEDRA PALENCIA, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en los escritos acusatorios que corren insertos en la presente causa. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio de la causa, de conformidad con lo pautado en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la modificación de la medida de privación impuesta a los acusados Evelio González y Yovanny o Yonny José Palencia.
Se ingresó la causa en fecha 21 de Julio de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 21 de Junio de 2006, dada la solicitud de la Abogada defensora, en cuanto a que a sus defendidos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…En cuanto a la solicitud de la Defensora Privada (sic) de autos a (sic) que se REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los acusados, ya plenamente identificados en actas y de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada según decisión N° 1.355-06, de fecha 20 de Abril de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Control y previa decisión por declinatoria de competencia de este tribunal bajo el N° 169-06, de fecha 26 de Abril de 2006. Previa solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, este tribunal, bajo auto de sustanciación de revisión de medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en fase preliminar, de fecha 26 de Mayo de 2006, acuerda resolver la solicitud en la audiencia oral preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública (sic) en cuanto a la modificación de la medida de privación impuesta a los acusados EVELIO GONZÁLEZ y YOVANNY JOSÉ PALENCIA; así mismo dentro de este orden de ideas cabe considerar que se desprende del acta de presentación de imputados, ya antes identificados, que de la exposición Fiscal, en la respectiva acta de presentación narra los hechos ocurridos a la una y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día 19-04-06, de lo contenido en la denuncia respectiva realizada por la víctima de autos que reza textualmente: “procediendo a apuntarlo con un arma de fuego y someterlo para que se mantuviese agachado dentro del carro luego de mucho tiempo lo dejaron en una carretera abandonado”. Lo que motiva a esta juzgadora a MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, lo que es (sic) el caso de marras, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de revisión de medida en esta audiencia preliminar”…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 26 de Junio de 2006, la referida Abogada MARÍA ARRIETA, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, esgrimiendo entre sus argumentos lo siguiente: “…como han cambiado radicalmente las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, por cuanto al existir dudas en cuanto a la autoría, es decir, la identificación material del imputado (sic), es procedente una medida cautelar menos gravosa…” “…es por todo esto que solicito de manera formal se anule la audiencia preliminar de fecha 21 de Junio del año 2006, se haga un cambio de calificación jurídica, y a todo evento se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que el juzgamiento en libertad tiene rango constitucional y es un derecho y no un beneficio…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que este particular primero del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a los puntos esgrimidos por la recurrente, relativos, por una parte, a que en la presente causa se lesionó el derecho a la defensa, por cuanto existe en la decisión de la juez A quo omisión de pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, y por la otra, dada la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos Evelio González y Yovanny o Yonny José Palencia, solicita en su escrito recursivo un cambio de calificación jurídica para sus representados; estos particulares los admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es fueron intentados por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentados dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ARRIETA, es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, no obstante con respecto a los particulares SEGUNDO y TERCERO del recurso presentado, la Sala los ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVELIO GONZÁLEZ y YOVANNY o YONNY JOSÉ YEDRA PALENCIA, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem.. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares segundo y tercero de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos Evelio González y Yovanny o Yonny Yedra Palencia ya citados, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1° , 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 286 del Código Penal, respectivamente, resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 244-06, de fecha 21 de Junio de 2006, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Abogada María Arrieta, en su carácter de defensora de los ciudadanos Evelio González y Yovanny o Yonny José Palencia. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 328-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.