REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

Causa: N° 2Aa-3230-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.157, obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos UBALDO ECHETO y DIONER IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.288.424 y 17.946.146 respectivamente; mediante la cual señala que en fecha 18 de Febrero de 2005 fueron detenidos sus representados antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, motivo por el cual les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual, fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada con ocasión al proceso seguido en su contra.

Continúa señalando, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo no se ha celebrado el juicio oral y público, en virtud de que se han presentado múltiples diferimientos, considerando esa defensa que el Ministerio Público ha mostrado decaimiento en el interés de seguir con la causa, por cuanto el día 01 de Agosto de 2005 la ciudadana MIRTHA ROSA CANAAN PARRA, plenamente identificada en actas, presentó un escrito mediante el cual, manifestaba que los acusados antes identificados no habían sido las personas que perpetraron el delito en su contra, y en base a ello, esa defensa había solicitado la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que les fue impuesta a sus representados, siendo negada por el Tribunal que conoce de la causa.
Refiere que es por lo anteriormente expresado, en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los artículos 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que esa defensa considera que el Fiscal del Ministerio Público ha infringido los deberes inherentes a su cargo, y una vez agotada la vía de solicitud de revisión de la medida impuesta a sus defendidos es que acude a los fines de solicitar el amparo sobre los derechos y garantías constitucionales de sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 07 de Julio de 2006, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, consideró en fecha 10 del mismo mes y año, antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, en virtud de haber observado que la accionante no identifica de manera clara el ente agraviante, ya que por un lado expone que “hasta la presente FECHA SE HAN PRESENTADO MULTIPLES DIFERIMIENTOS DE JUICIO”, y por otro lado explica que “el Representante del Ministerio Público ha demostrado DECAIMIENTO EN EL INTERÉS DEL FISCAL…” para posteriormente indicar que “…las violatorias (sic) de los derechos que se han presentado en el desarrollo de este proceso penal, esta defensa considera que el fiscal del Ministerio Público ha infringido sus deberes inherente (sic) a su cargo…”; ni señala de manera concreta la garantía constitucional violada o amenazada de violación, conforme a lo pautado en los ordinales 3° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, estimó necesario notificar a la Abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ, a los fines de que corrigiera la omisión señalada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, haciéndose finalmente efectiva la misma, en fecha 11 de Julio de 2006, y una vez recibida por esta Sala la resulta de la boleta de notificación, en fecha 19 de Julio de 2006, comenzó a correr el lapso correspondiente para la subsanación de la acción de amparo incoada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente caso observa esta Sala actuando en sede Constitucional, que una vez transcurrido el lapso de 48 horas previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se constata que la accionante en amparo no subsanó el escrito contentivo de la acción de amparo incoada.

En tal sentido, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado de la Sala)

De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la Ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE y en el caso de autos la Abogada DAYANNA RUIZ actuando con el carácter acreditado en actas, a pesar de haber sido debidamente notificada de las omisiones que adolecía el escrito interpuesto, no corrigió su escrito, y al no subsanar la imprecisión del ente agraviante, no puede dilucidar esta Sala si la acción de amparo es contra decisión judicial (por omisión), en cuyo caso para su interposición se requeriría de la legitimación activa de la hoy accionante, a través de poder especial y no general como consta en actas; o si la acción de amparo es contra el decaimiento mostrado por el Fiscal, lo cual motivaría la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de la acción propuesta, razón por la cual esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 19 antes citado, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.157, obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos UBALDO ECHETO y DIONER IBARRA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO (s)

ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 327 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (s)

ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS