REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3203-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 22 de Junio de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.767, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO GALBAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.384.619, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY GONZÁLEZ y CARLOS MENDOZA.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Junio de 2006, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo la defensa manifiesta que se quebrantan los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se vulnera el artículo 243 eiusdem, igualmente alega que se infringe lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos establecidos en el mencionado artículo.
Por otra parte señala que existe falta de motivación por parte de la Juez de Control, al dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, arguye que la privación judicial preventiva de libertad, fue utilizada como pena anticipada, y en consecuencia solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio seis (06) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 31-05-2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial CESAR LOZANO, placa N° 0741, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, realizando labores de patrullaje ordinario en la calle 61 con Avenida 22, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la avenida 16 Guajira exactamente detrás del antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, en la sede de la División de Seguridad de la Universidad del Zulia, Oficiales de Seguridad de dicha División, mantenían restringidos a dos Ciudadanos que presuntamente dentro del área interna de la Universidad del Zulia, habían despojado a varias personas de sus pertenencias, de inmediato procedí a trasladarme al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar a la dirección antes mencionada me entrevisté con los Oficiales de Seguridad de nombre LEANDRO OJEDA, portador de la cédula de identidad N° V-10.426.414 y EDGAR RONDON, portador de la cédula de identidad N° V-10.446.588, quienes me manifestaron que mantenían a (02) dos ciudadanos restringidos con las siguientes características: EL PRIMERO: de Tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, quien vestía pantalón deportivo de color gris, franela de color negro, zapatos deportivos y gorra de color amarillo; EL SEGUNDO: de Tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1.65 metros de estatura, quien vestía, jeans de color azul, franela de color amarilla, zapatos deportivos y gorra de color negro, haciéndome entrega de los mismos; en ese momento se presentaron dos Ciudadanos quienes se identificaron como Angélica Uribe y Gusnory Vilchez, ambas estudiantes de la Universidad del Zulia, manifestándome que los ciudadanos restringidos, minutos antes bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, las habían despojado de sus pertenencias personales, seguido a esto se presentan en el lugar dos ciudadanos quienes se identificaron como FREDDY DANIEL GONZÁLEZ y HERIBET COROMOTO VENTO, manifestándome de igual manera, que los ciudadanos restringidos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo despojaron de sus teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 1100A y otro marca NOKIA, modelo 2300; por tal situación le solicité a los ciudadanos restringidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, sacando el Primero de los ciudadanos antes descritos, del bolsillo delantero de su pantalón deportivo color gris un (1) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1100A, serial 0512956040516 ME, color negro y gris con su respectiva batería sin serial visible; al solicitarle su identificación dijo ser y llamarse: DAVID GERARDO FLORES GONZÁLEZ, sin documentación personal, Cedula de identidad numero V-20.205.869, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Santa María calle 69B, a una cuadra de la Iglesia San Alfonso, número de casa 84-72; En cuanto al Segundo Ciudadano igualmente se le solicito tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban entre su ropas, pertenecientes o adheridos a su cuerpo, sacando del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón jeans de color azul, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2300, serial 0519944100406GJ, color gris con su respectiva batería sin serial visible; su identificación dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO GALBAN JIMÉNEZ, sin documentación personal Cédula de Identidad número V-18.384.619, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Santa María, calle 69B,. a un cuadra de la Iglesia San Alfonso, número de casa 29-55. (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por Oficiales de la División de Seguridad de la Universidad del Zulia, y posteriormente entregado dicho procedimiento al funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde resultaron detenidos el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALBAN JIMÉNEZ, y otro menor de edad.
Ahora bien esta Alzada trae a colación los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo: 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo: 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado cita al autor Samer Richani Selman en su obra “Los Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, en relación a la presunción de inocencia la cual explica de la siguiente manera:
“La incorporación expresa de la garantía de la inocencia en el ordenamiento jurídico interno comprueba palmariamente un sistema penal garantista, en orden priva el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que primariamente la inocencia no ha sido descartada. En consecuencia, la garantía en estudio, requiere de una condena que debe ir precedida siempre de una actividad probatoria y un juicio.
Significa además, que dichas pruebas deben ser lícitas o legítimas, las cuales servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria; asimismo la carga de la actividad probatoria, pesa sobre los acusadores quienes deben demostrar la culpabilidad del investigado, desarrollándose así, la máxima de impedir una condena sin pruebas…” (p.124)
El mismo autor señala referente al principio de afirmación de la libertad, lo siguiente:
“…Observamos claramente, que tanto el legislador como el constituyente ratifican que las medidas de privación y las de restricción de libertad, deben ser en todo momento de carácter excepcional y extremo y que su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; de igual tenor expresan, que la medida de coerción a ejercerse debe en todo momento ser ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.
La libertad individual viene a ser uno de los valores más apreciados por el hombre, es por ello que toda privación de libertad debe ser entendida como el castigo por la infracción a la Ley Penal, en otras palabras, que su justificación sea la de reprimir al que delinque, disciplinando su conducta frente la colectividad y a su vez, advertir la no-realización de iguales hecho por parte de los demás miembros de la sociedad...” (p.130 y 131).
Por otro lado, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y GIOVANNI PIONERO LEAL, en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:
“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).
Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZÁLEZ ROJAS y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, como lo es el acta policial realizada por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ut-supra transcrita, así como las denuncias interpuestas por las víctimas antes mencionadas, insertas a los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno de incidencia, cuando están contestes en afirmar que dos sujetos portando armas de fuego les manifestaron que les hicieran entrega de las pertenencias que llevaban encima, así como las de sus acompañantes, describiendo a los sujetos quienes posteriormente fueron aprehendidos por oficiales de seguridad de la Universidad del Zulia, igualmente consta en el presente cuaderno de incidencia actas de entrevistas efectuadas en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizadas a los ciudadanos ANGÉLICA MARIA URIBE RODRÍGUEZ, HERIBETH COROMOTO VENTO GARCÍA, LEANDRO ENRIQUE OJEDA RODRÍGUEZ, insertas a los folios once (11) al trece (13) de la causa; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Leandro Enrique Ojeda Rodríguez, quien funge como oficial de Supervisión de la Universidad del Zulia, manifestando que los imputados de autos, pretendían huir en un vehículo marca Chevrolet, modelo: Monza, de color: Gris, de las inmediaciones de la Universidad antes mencionada; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO GALBAN JIMÉNEZ, identificado en actas, toda vez, que se intentara dar la fuga después de haber cometido el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, es por lo que en tal razón, lo procedente en derecho, es: declarar Improcedente la Nulidad Solicitada; ya que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los artículos antes mencionados, tal como lo afirma el recurrente, y en consecuencia, se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, no da lugar a nulidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Quiere destacar esta Alzada que las medidas de coerción personal tanto la privativa de libertad como las denominadas sustitutivas de la libertad, en modo alguno pueden ser concebidas como un adelanto de la pena posible a imponer ya que como se dijo ut-supra ellas tiene una finalidad especifica, cual es la de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, y es por ello que se asegura son medidas excepcionales, pues es bien sabido que la regla en el proceso dentro del sistema acusatorio oral y publico, resulta ser el enjuiciamiento en libertad, pero tiene excepciones en aquellos caso en que prudencialmente o por vía de legal se presuma el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.767, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO GALBAN JIMÉNEZ, identificado en actas, y, en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZÁLEZ ROJAS y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO; en tal razón es igualmente, procedente en derecho declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de presunción de inocencia, y de afirmación de libertad, como lo afirma el recurrente, en consecuencia, se declara sin Lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.767, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO GALBAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.384.619, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZÁLEZ ROJAS y CARLOS DAVID MENDOZA ARAUJO; en tal razón, resulta Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, como lo afirma el recurrente; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬295-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
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