REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
Causa: N° 2Aa-3232-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente acción de amparo en fecha 10 de Julio de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por la Abogada en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, obrando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 17.901.741.
La Abogada en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, obrando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES MEDINA, interpone acción de amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en virtud de que en fecha 30 de Mayo de 2006, se efectuó por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano antes mencionado admitió los hechos que le imputara el Ministerio Público.
Manifiesta la accionante que su defendido para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, tenía dos (02) años con un (01) mes y veintiocho (28) días, detenido, hasta el dos (02) de Junio lleva recluido dos (02) años y dos (02) meses, y hasta el dos (02) de junio de (2006) dos mil seis, cumple la pena impuesta por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por ende su defendido tiene la pena cumplida, por lo que opera a favor del mismo la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare la violación de los derechos antes planteados, y sea admitido y decretado el amparo de la libertad a favor de su representado.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 10 de Julio de 2006, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, consideró antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, en virtud de haber observado que la accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación del ente agraviante y la garantía violada o amenazada, conforme a lo pautado en los ordinales 3° y 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, ordenó notificar a la Abogada en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2006, la accionante se da por notificada, y procedió a presentar escrito en el cual desiste de la acción de amparo, sin haber subsanado la acción de amparo tal como lo ordenó este Tribunal de Alzada.
DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:
“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.
Igualmente en sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:
“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado más no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...". (Las negrillas son de la Sala).
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:
La accionante en amparo en fecha 19 de Julio de 2006, presentó escrito desistiendo de la acción de amparo por ella interpuesta, sin haber cumplido con lo ordenado por este Órgano Colegiado en fecha 11 de Julio de 2006, relativa a que indicara, suficiente señalamiento o identificación del agraviante; si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; e hiciera expreso señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, requisitos estos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia igualmente, que la accionante en amparo, al momento de interponer el mismo, no acompañó el instrumento poder, tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado de la Sala)
De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la Ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE.
En este sentido, cabe observar que la accionante de autos al no subsanar la omisión en la que incurrió, es decir, no corregir realmente su escrito, ya que se limitó a consignar desistimiento de la presente acción de amparo, no pudo esta Sala establecer si efectivamente se trataba de una acción de amparo contra decisión judicial de su inferior jerárquico, o de un amparo en la modalidad de habeas corpus, que en el primer caso anotado, al no acompañar en prima facie el instrumento poder, junto a este medio de impugnación extraordinario, de lo cual resulta evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo actuó la referida Abogada con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES MEDINA, antes identificado, pero sin tener la cualidad necesaria para actuar en acción de amparo contra decisión judicial, razón por la cual, la accionante al intentar la presente acción de amparo carecería de la legitimidad requerida, y en el segundo de los casos anotados resultaría esta Sala incompetente para su conocimiento. En consecuencia debe esta Sala de conformidad con lo establecido en la letra del artículo 19 antes citado, y la jurisprudencia de carácter vinculante ut-supra señalada, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por la Abogada en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907, obrando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA TORRES titular de la cédulas de identidad N° 17.901.741.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 323-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA