REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Julio de 2006
195º y 147º

Causa N°: 2Aa-3229-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: JESÚS ALBERTO BARBOZA SUÁREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.302, obrero, hijo de JESÚS ALBERTO BARBOZA ROJAS e ISABEL CRISTINA LEÓN SUÁREZ, residenciado en el Barrio Sur América, calle 154, N° 57-22, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Defensa: Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Víctimas: MARÍA DEL PILAR ZAMBRANO, ÁNGELA DEL CARMEN TORRES DE MORA y SOL MARÍA ZAMBRANO, en cuanto al delito de violación, ROCKY ALBERTO MORA TÉLLEZ, en cuanto al delito de Robo Agravado y ÁNGELA TORRES DE MORA respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor.

Delitos: Violación, Coautor en el delito de Robo Agravado, y Coautor del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogada HAIDARY MOLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 07 de Julio de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del acusado JESÚS ALBERTO BARBOZA SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 10 de Julio de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado antes identificado, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

Señala, que el Tribunal A quo comete un grave error al fijar la audiencia de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento en el cual, esa defensa solicitó la libertad de su defendido por haber transcurrido los dos años previstos por el legislador, su defendido llevaba dos (02) años y un (01) día detenido preventivamente, y el Ministerio Público el día 15 de Mayo de este mismo año, presenta una solicitud de prórroga, a pesar de haber transcurrido el lapso previsto por la citada norma.
Manifiesta, que el Juez A quo fija un acto violando las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las garantías constitucionales, por cuanto tratándose de la libertad de una persona se debe interpretar de manera restrictiva la norma referida a tal circunstancia, por lo que si a su defendido le fue decretada la medida cautelar mencionada en fecha 15 de Mayo de 2004, desde ese mismo momento comienza a transcurrir el lapso de los dos años, por lo que la solicitud de prórroga fue interpuesta extemporáneamente, aunado al hecho de que otorga una prórroga de seis (06) meses, interpretando erróneamente el contenido del artículo 244 del Código Penal Adjetivo, lo que produjo un gravamen irreparable a su defendido, al mantenerlo detenido ilegítimamente como consecuencia del fallo impugnado, razón por la cual solicita se declare la nulidad del mismo y se ordene la libertad inmediata de su representado, por cuanto la recurrida estaba en pleno conocimiento de la situación jurídica de éste, respecto al tiempo que tiene privado de su libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor del acusado JESÚS ALBERTO BARBOZA, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio 2006, mediante la cual, otorga la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala observa que a los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, corre inserta la decisión mediante la cual, el Juzgado A quo acuerda la prórroga solicitada, en base a los siguientes argumentos:

“…este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 la Proporcionalidad la cual se lee ”No podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito… Quiere indicar lo anterior que en caso de que el Estado no haya podido concluir …(sic) contra una persona después de tenerla detenido (sic) por mas de dos años, se puede considerar la posibilidad de tenerla detenida por un tiempo superior al…(sic) Para decidir este Tribunal tomará en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su consumación y las sanciones probables, asimismo las circunstancias que se desplegaron durante el desarrollo de la causa hasta la presente fecha, por lo que; en el caso que nos ocupa el delito por el cual se encuentra acusado en esta causa el ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA…es de VIOLACIÓN, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…, por lo que, de la interpretación de este se puede observar que la Privación de Libertad a la cual se encuentra sometido el Acusado de (sic) en relación con el delito presuntamente cometido no resulta desproporcionada, sin embargo este Tribunal esta conteste en cuanto a los nuevos programas de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, están orientados hacia una administración de justicia, expedita y con celeridad, circunstancia esta que no se ha cumplido por causas no imputables en modo alguno al Tribunal, el cual ha agotado todo los trámites de orden procesal con la finalidad de la realización del juicio. Ahora bien, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. HAYDARI MOLINA, de extenderle lapso otorgado de SEIS MESES a partir de la fecha 15 de mayo (sic) de 2006 …”

De la decisión antes transcrita se evidencia que el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, tomó en consideración el principio de proporcionalidad relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias en las que se cometieron los mismos, y la sanción que podría llegarse a imponer, así como la posibilidad de sustraerse del proceso que puede tener el acusado de autos.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”

De la norma anteriormente citada se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito o la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, dentro de la citada norma se establece igualmente una excepción, cuando hace referencia a que excepcionalmente el Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, cuando existan causas graves que la justifiquen, debiéndose tomar en consideración el mencionado principio de proporcionalidad al momento de fijar el plazo de prórroga.

Ahora bien, en el caso sub judice, se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la causa, la cual fue remitida a esta Sala vía fax, por el Tribunal A quo, que al ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA SUÁREZ le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en el acto de presentación de imputados realizado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 15 de Mayo de 2004.

Así mismo, se observa al folio cuatrocientos doce (412) de la causa original, que la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público interpone en fecha 15 de Mayo de 2006, solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que el legislador ha previsto un lapso de temporalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, a los fines de evitar que las mismas se conviertan en condenas anticipadas y perpetuas, y que en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Penal, como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que al transcurrir el lapso de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar el decaimiento de la misma, no es menos cierto, que el legislador también consagró la posibilidad de prorrogar el mantenimiento de la medida privativa de libertad cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen, pero siempre atendiendo al principio de proporcionalidad.

En el caso de marras, se evidencia que al ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA, se le imputan los delitos de Violación, Coautoría del delito de Robo Agravado y Coautoría en el delito de Robo de Vehículo Automotor, es decir, que existe una pluralidad de delitos, los cuales establecen una pena, cuyo límite mínimo supera el lapso de dos años, más la prórroga otorgada por el Tribunal A quo.

Así mismo, se observa que en virtud de las circunstancias en las que presuntamente sucedieron los hechos, se produjeron daños de tal magnitud, como lo son, el daño moral, psíquico y físico ocasionados a las personas que son víctimas de los mencionados ilícitos penales, y es por ello que los ilícitos imputados al hoy procesado son considerados delitos graves, en virtud del daño ocasionado y de la pena que puede llegar a imponerse, lo que aunado al hecho de que, de las actas se desprende que las víctimas solicitaron una medida de protección, por cuanto fueron amenazadas por los familiares del acusado, siendo otorgada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la posibilidad que tendría el acusado de sustraerse del proceso; constituyen circunstancias graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.

Es preciso señalar, que si bien el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también es cierto, que el proceso penal tiene como finalidad la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:”…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”; y en el presente caso, una de las formas de garantizar la finalidad del proceso y las garantías de las víctimas, es a través del mantenimiento de la medida decretada, toda vez que en virtud de las circunstancias antes expuestas existe la presunción del peligro de fuga, por lo que consideran quienes aquí deciden, que aun cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, producto de la nulidad del juicio oral y público realizado en contra del procesado antes identificado, existen circunstancias graves que hacen procedente la prórroga decretada, subsumiéndose el presente caso dentro de la excepción prevista por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estiman los Jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del acusado JESÚS ALBERTO BARBOZA SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 322-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA