REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2As. 3163.06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 24-05-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de Abril de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual condenó al ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO, identificado en actas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ PEROZO ACOSTA.

En fecha 12 de Junio de 2006, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de Julio de 2006, con la presencia de la ciudadana recurrente Abogada DULCE ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, el acusado NELSON LUIS ROSALES DELGADO, y la Abogado TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NELSON LUIS ROSALES DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Obrero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.783.540, hijo de Nelson Rosales y Brenda Delgado, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 173, avenida 49D, casa s/n, entrando por tostadas Pompo, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: ROBERTO JOSÉ PEROZO ACOSTA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DULCE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

De la Motivación del Recurso: La recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida viola la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN: manifiesta la recurrente lo siguiente: “….la recurrida en su parte dispositiva concluye CONDENANDO al acusado NELSON LUIS ROSALES DELGADO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente ROBERTO JOSÉ PEROZO ACOSTA, de 17 años de edad, a tales efectos tenemos que este delito conlleva a una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y la juzgadora aplicó para imponer la pena el limite inferior de dicha norma es decir un (1) año de prisión, basándose en el Ord. 1° del Artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años de edad, y lo Condenó a OCHO MESES DE PRISIÓN; a mi criterio, no tuvo la juez porque tomar el límite inferior de un (1) año, como lo dice en su sentencia porque el acusado no tenía antecedentes penales, pero se pregunta esta representación Fiscal como sabe la juzgadora que el acusado no tiene antecedentes penales sino constan en las actas que no los tengas (sic), entonces la juzgadora no tuvo porque aplicar este límite inferior de un (1) año, en virtud de la magnitud del daño, las cuales fueron unas lesiones graves ocasionadas con mucha violencia, ya que haciendo el verdadero cómputo de la pena, tenemos que el delito conlleva una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, que sumados hacen cinco (5) años de prisión, el término medio es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, que llevados a meses son treinta (30) meses de prisión y al aplicarle la rebaja de la pena de un tercio que fue lo que aplicó la juzgadora, por la admisión de hechos le da veinte (20) meses, que llevados a años le da una pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, que a mi juicio debe cumplir el acusado, no ocho meses que fue la condena que aplicó la juzgadora (…)”.

Alega que: “…tenemos en cuenta que una agravante se va con una atenuante, pero la recurrida no señaló en su sentencia si así fuere el caso, cual atenuante se iría con la agravante. Dejando así en indefensión a la víctima que estuvo presente en el acto de la audiencia preliminar y la cual tampoco quedó conforme con la decisión y condena impuesta por la juzgadora al acusado, considerando que el vicio en el cual ha incurrido la juzgadora es la inobservancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente. Así como la pena a imponer…”

En el punto denominado PETITORIO, el Ministerio Público, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y dicte decisión propia sobre la aplicación de la pena, de conformidad con el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique la pena, en contra del acusado Nelson Rosales Delgado, identificado en actas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ROSALES DELGADO, procede a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Señala la defensa que: “…rechaza todo lo manifestado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y comparte la decisión muy ajustada a derecho que a (sic) dictado este Tribunal de Control, siendo la pena a aplicar de ocho (08) meses por obrar a favor de mi defendido la atenuante genérica establecida en el Ord. 4° del Artículo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales ni correccionales, siendo delincuente primarios (sic), es decir la pena de uno (01) a cuatro (4) años de prisión y por cuanto mi defendido a (sic) admitido los hechos de la acusación en este acto, la juzgadora procedió a hacer la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la Admisión de Hechos, tal rebaja debe hacer (sic) en un tercio por cuanto se trata de un delito en la cual se ejerció violencia sobre las víctimas, en consecuencia la pena en concreto que debe cumplir mi defendido es de ocho (08) meses de prisión mas las accesorias legales contenidas en el Artículo 16 del Código Penal…”

Manifiesta que: “…la representante Fiscal en el momento de la Audiencia Preliminar solicitó se aplicar al imponer la pena a mi defendido la agravante genérica contemplada en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la Juzgadora en su sentencia no tomó en cuenta esta norma estando conforme esta defensora, ya que tenemos en cuenta (sic) que un agravante se va con un atenuante manifestando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Recurrida no señaló en su sentencia cual atenuante se iría con la agravante, pero es el caso Ciudadano (sic) Magistrados que todo Juez al tomar su decisión se va por la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia, Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando también la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la víctima no estuvo conforme con la decisión, oposición esta que no dejó constancia en el Acto de la Audiencia Preliminar…”

Alega que: “…esta decisión dictada por el tribunal sexto (6) de Control, esta ajustada a derecho la aplicación de la pena y en consecuencia la condena dada por la Ciudadana Juez, ya que mi defendido cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impuso el tribunal y en ningún momento dejó de presentarse como se evidencia mediante el libro de presentaciones del Juzgado Sexto de Control…”

Por último, la Defensa solicita se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser improcedente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2, en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que el Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su MOTIVO ÚNICO de apelación en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio la A-quo aplicó erróneamente los ordinales 1° y 4° del articulo 74 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer pena al ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO, una vez que el acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos.

En virtud del presente alegato, este Órgano Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…” (negrillas de la Sala).

De la norma ut-supra señalada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el acusado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena que exceda de ocho (08) años de prisión, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor CARLOS MORENO BRANDT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) Requisitos para la validez de la admisión de los hechos. Para que esta confesión sea válida, es necesario que haya sido hecho sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República, en el ord. 5, aparte único, de su art. 49 entre las garantías del debido proceso; pues conforme lo establece la propia disposición constitucional, y, así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el literal “g” del art. 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal “g”, ord. 3, del art. 14, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable. De tal forma que la admisión de los hechos, vale decir, la confesión, a los efectos de la aplicación del procedimiento especial que estamos comentando, deberá hacerla el imputado de manera voluntaria, pues ella implica renunciar al juicio y, por ende, al ejercicio de los derechos que el mismo le garantiza, por lo que constituye requisito esencial que la admisión de los hechos sea expresada libremente por el imputado (…)” (p. 502). (negrillas de la Sala)

Resulta igualmente necesario traer a colación al autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano”, en relación al artículo 37 del Código Penal, quien dejó plasmado lo siguiente:

“(…)El Código Penal venezolano, en lo que atañe a la aplicación de la pena, se enmarca dentro del denominado sistema de “individualización del delito” adoptando el sistema italiano de “límites extremos”, esto va a significar que cuando la Ley castiga un delito o falta condena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo el resultado entre dos.
La cantidad así obtenida se aumentará hacia el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá al extremo inferior si concurrieran circunstancias atenuantes. Si existieran circunstancias agravantes y atenuantes a la vez, se compensarán adecuadamente….
….Si para aumentar o rebajar la pena, también se está ante un máximo y un mínimo, el Tribunal hará dentro de estos parámetros el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho…” (p.104-105).


Igualmente el mismo autor referente al artículo 74 del Código Penal, sostiene lo siguiente:

“…El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se las toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del limite inferior:
1.- La minoridad: Atenuante ésta debe ser reformada en el futuro, por cuanto la mayoría de edad comienza a los dieciocho años por lo que no justifica tal beneficio a los que estén entre dicha edad y los veintiún años….
….4.-Circunstancia de menor peligrosidad: Estas atenuantes son libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; pero además deberá motivarlas en su fallo y n limitarse a exponerlas…” (p.179-181).


Al analizar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cálculo de la pena realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que la misma lo inicia realizando la dosimetría de conformidad con lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a sumar los dos límites establecidos para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, dando como resultado cinco (05) años, y al dividirlo entre dos, queda la misma en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; así mismo se evidencia, que la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los ordinales 1° y 4° del articulo 74 del Código Penal, referido a las atenuantes genéricas de: 1.- ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y 4.- cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad, que aún cuando no dan lugar a una rebaja especial de la pena, se podrán tomar en consideración a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, y bajar al límite inferior del establecido por el delito imputado; así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a llevar la pena a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es decir, aplicando la rebaja de la pena por efectos de la admisión de hechos luego de aplicar la compensación de la agravante contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente frente a una de las atenuantes genéricas del artículo 74 del Código Penal, señalando de manera expresa que se llevó al limite inferior de la pena en aplicación del ordinal 1° de la norma in comento y sin expresar la palabra compensación hace mención a la no existencia de antecedentes penales en contra del acusado lo cual encuadra en el ordinal 4° ibidem, y aun cuando no menciona el artículo que contiene la agravante ya citada, fue el que utilizó para la compensación, por lo que a criterio de esta Alzada, comparte el criterio esbozado por la defensora en su escrito de contestación, en cuanto al cómputo aplicado, por la A-quo, en aplicación de la Ley, por tanto, resultan perfectamente conocidas para ambas partes tales reglas de aplicación y compensación de atenuantes y agravantes, por lo cual infieren quienes aquí deciden que la pena aplicable al acusado de autos, está ajustada a derecho, aun cuando sea deficiente la explicación transcrita de cómo fue elaborada, tal como se evidencia de la dosimetría realizada por el Tribunal A-quo, inserta al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, ya que una vez realizada la dosimetría, compensada una agravante con una atenuante, llevada al limite inferior por aplicación de una segunda atenuante, se le aplicó la rebaja correspondiente respecto al procedimiento especial de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual aplica el Juez de la instancia dentro de su independencia y autonomía jurisdiccional, por tanto yerra la apelante sobre este único motivo de apelación, así mismo se considera que no se ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso como consecuencia del error material en que incurrió la A-quo, en su redacción de la recurrida; asimismo, sobre el planteamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de afirmar que la A-quo, no podía establecer la existencia o no de antecedentes penales en contra del acusado de autos, por no constar los mismos facticamente dentro de la causa, resulta oportuno citar el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de presunción de inocencia, el cual ubica al proceso penal venezolano, en cuanto se refiere a la carga de la prueba dentro del denominado sistema unilateral positivo, prevaleciente en los ordenamiento procesales de tipo acusatorio, en los que la parte acusadora tiene que probar todos los hechos que imputan, sin que el imputado tenga el deber de probar cosa alguna, de lo cual se infiere que no existiendo de manera fehaciente constancia de la existencia de antecedentes penales en contra del acusado de autos, en su favor debía operar como efecto sucedió la atenuante genérica del ordinal 4° ya referida; en tal virtud, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia hecha por la vindicta pública, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DULCE ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2006, donde condenó al ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO, identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ PEROZO ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se insta a la A quo, a los fines que en futuras oportunidades sea mas cuidadosa en la elaboración y redacción de la sentencia específicamente en cuanto se refiere a la aplicación de la dosimetría estatuida en el artículo 37 del Código Penal, en virtud del error material cometido en la sentencia recurrida, puesto que, si bien, no produjo el estado de indefensión alegado por la recurrente, no es menos cierto, que el mismo desdice de la máxima que indica que “la sentencia debe explicarse por si sola”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DULCE ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 15-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2006; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, en la cual impuso al acusado NELSON LUIS ROSALES DELGADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.783.540, hijo de Nelson Rosales y de Brenda Delgado, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 173, Avenida 49D, casa s/n, entrando por Tostadas Pompo, San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor y culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ PEROZO ACOSTA.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 027-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA