REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º


Decisión N° 319 Causa N° 2Aa-3240-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se recibió la causa en fecha 14 de Julio de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, actuando con el carácter de defensora de los imputados EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO y EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, en contra de la Abogada DORIS NARDINI en su carácter de Juez Octava del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 8C- 548-06, seguida en contra de los prenombrados imputados, como presuntos Coautores en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la recusación es de mero derecho, aunado al hecho de que las pruebas promovidas únicamente por la parte recusada están incorporadas a la causa, razón por la cual se pasa a resolver la recusación propuesta, procediendo a realizar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La profesional del Derecho antes identificada, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“… Presento: ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la JUEZ OCTAVA DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en la persona de la Ciudadana DORIS NARDINI, con base a lo establecido EN EL ARTÍCULO 86 NUMERAL 7 en concordancia con el ARTÍCULO 104 ambos DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Todo esto debido al Auto dictado por este mismo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en la Cual (sic) Niega (sic) la Realización (sic) de una Rueda (sic) de Reconocimiento (sic) solicitada por la Defensa de los presuntos imputados, …puesto que en el acto de Presentación de Imputados de Fecha (sic) 07 de Junio de 2006, se encontraba presente la Ciudadana (sic): MARY CARMEN RODRÍGUEZ, la cual es presuntamente la Víctima de la Presente (sic) Causa (sic) violentando así Garantías Procesales, tales como El Principio del Juicio Previo y el Debido Proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente… Es el caso ciudadana Juez que han sido violados Derechos Constitucionales a mis defendidos, al igual que ha sido evidentemente violentado el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Regulación Judicial, siendo el caso ciudadana Juez que mal podría Condenarse (sic)a algún Presunto Imputado antes de haber sido realizada una investigación por parte de quien efectivamente debe dirigir la acción Penal, ya que al permitir el contacto de la Víctima (sic) con los Presuntos (sic) Imputados (sic) antes de haber iniciado una Investigación (sic) Penal (sic), fueron flagrantemente violentados tanto por parte Ministerio (sic) Público como por parte del Tribunal 8° de Control los Derechos y Garantías de una Investigación (sic) Imparcial y Transparente (sic) en la cual se respeten tanto los derechos de los Imputados (sic) como de las víctimas… .” (negrillas de la Sala)

II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORIS NARDINI, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso que el día 07 de junio (sic) de 2006 se llevó a efecto en este despacho, audiencia de presentación de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO Y EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para ambos y para el segundo además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y en esa mismo (sic) audiencia hizo acto de presencia la víctima, quien expuso cómo sucedieron los hechos. Posteriormente la Dra. DAYANA RUIZ MALAVE solicita rueda de reconocimiento donde actuaría como testigo reconocedor la víctima ciudadana MARI CARMEN RODRÍGUEZ. Ante dicha solicitud esta Juzgadora en fecha 29 de junio (sic) de 2006, niega la realización de la mencionada rueda, tomando en consideración como bien lo ha dicho la Dra. CARLINA FUENMAYOR en su escrito de recusación y tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de todo Juez de velar por la regularidad del proceso y por la buena fe que debe caracterizar al administrador de justicia, es por lo que decidí declarar sin lugar la práctica de dicha prueba, por cuanto la testigo reconocedora había estado en el acto de presentación y dada la estructura física de ese despacho la misma ya había observado a los imputados, por lo tanto la mencionada rueda es inoficiosa y la práctica de la misma estaría viciada por cuanto la víctima ya los había observado en este despacho…Es necesario expresar que el hecho de haber decidido sobre una solicitud y negar lo pedido no significa que haya emitido opinión, ya que el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a emitir opinión fuera de lo que necesariamente se debe decidir en todo proceso, por lo que considero que he actuado conforme a derecho y dentro de las atribuciones que la Ley me confiere. Por lo que no existe nada que impida que continúe conociendo de esta causa, motivo por los cual (sic) considero tal como lo he expresado, que no existe motivo para la solicitud de recusación según el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal …”

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la Abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORIS NARDINI, emitió pronunciamiento de fondo en la causa seguida en contra de sus defendidos EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, para ambos y para el segundo además, el delito de Porte Ilícito de Arma.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala conceptualizar el significado de la recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura, y en tal sentido, Couture, citado por el autor Monteiro Da Rocha, en su obra titulada “La Recusación y la Inhibición en el Proceso Civil” , la define de la siguiente manera:

“Facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.”

Por su parte, Carnelutti encierra las dos instituciones tanto de la inhibición, como de la recusación, en una sola explicación, al establecer lo siguiente:

“…como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis, o cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquel no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señalada de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

Ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que de la decisión N° 1036, dictada en fecha 29 de Junio de 2006, por la ciudadana Juez Octava de Control de este mismo Circuito Judicial penal, se desprende que la misma a los efectos de darle oportuna respuesta a la solicitud interpuesta por la Abogada DAYANNA RUIZ MALAVE, establece lo siguiente:

“…Observa quien aquí decide, que en fecha 07 de Junio de 2006, fue presentado por este Tribunal por parte de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, los imputados EDUARDO FUENMAYOR y EDSON SIERRA, plenamente identificados en las actas procesales…, considerando esta Juzgadora que la solicitud realizada por la defensa es INOFICIOSA E INNECESARIA, en razón de que la víctima , ciudadana MARY CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, estuvo presente en este Despacho el día de la presentación de los referidos imputados y no le consta a quien aquí decide, que la misma lo haya visto, situación que es lo más probable dadas las condiciones físicas de este recinto. Y ASÍ SE DECIDE…”

De acuerdo a la recusante de actas, la Juzgadora Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en pronunciamiento de fondo al señalar en el fallo ut supra citado, que la práctica de rueda de reconocimiento de individuos resultaba innecesaria e inoficiosa, por cuanto la víctima había estado presente en el acto de presentación de imputados, lo que lógicamente implicaba que la misma hubiese podido tener contacto visual con los imputados antes señalados, viciando así el sentido de la diligencia solicitada, lo cual a criterio de esa Sala no constituye un pronunciamiento a fondo de la causa seguida en contra de los mismos, sino que por el contrario, con dicha decisión garantiza el debido proceso.

Resulta imperioso señalar, que para que haya un pronunciamiento a fondo, es necesario que el Juzgador haga mención de manera anticipada sobre el resultado que podría tener alguna causa o investigación que se encuentre bajo su estudio, lo cual no sucede en el caso de marras, por cuanto la ciudadana Juez DORIS NARDINI, lo único que hizo en todo caso, en virtud del control jurisdiccional del que goza todo Juez, fue negar la práctica de una diligencia que resultaba a su criterio, a todas luces innecesaria por cuanto la víctima estuvo presente en el acto de presentación de imputados.

Por lo que, consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que lo señalado por el recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida a sus representados y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la mencionada Abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, actuando con el carácter de defensora de los imputados EDUARDO RAFAEL FUENMAYOR LUBO y EDSON ALFREDO SIERRA CARIDAD, en contra de la Abogada DORIS NARDINI en su carácter de Juez Octava del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 8C- 548-06, seguida en contra de los prenombrados imputados, como presuntos Coautores en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 319 -06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 269, junto con Oficio N° 775, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA