REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 320-06 CAUSA N° 2Aa.3235-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ o QUIÑONES, de nacionalidad venezolana (sic), natural de Sagun Córdova (sic), de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 22.238.324, hijo de Pedro Rafael Quiñónez y de Alicia Rosa Algarín, residenciado en el barrio La Curva, carretera La Culebra, casa s/n, Estado Zulia.

IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 7.772.983, hijo de Ivan Lesic y de Beatriz Lesic, residenciado en La Villa del Rosario, Urbanización La Colina, sector 4, vereda 8, casa 4, Estado Zulia.

LUIS MANUEL ARREGOCES o AREGOCES LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario del Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.682.394, hijo de Ana Isolina de Arregoces y de Alfonso David Arregoces, residenciado en la urbanización Las Colinas, al final por detrás de la licorería Los Gaiteros, casa S/n, Estado Zulia.

BETULIO SEGUNDO RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 21.509.325, hijo de Nubia María Ramos y de Betulio Antonio Roque Torres, residenciado en La Villa del Rosario, en una invasión (sic) 2 de Febrero, calle s/n, después del negocio de nombre Los Cachacos, Estado Zulia.

DEFENSA: LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL y YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.405 y 77.740, respectivamente.

VICTIMAS: DOS SUJETOS DEL SEXO MASCULINO, AUN POR IDENTIFICAR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados JOSE LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Julio de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 769-06 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegan en el particular primero de su escrito denominado “Por errónea aplicación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” que la juzgadora en el acta de presentación de imputados, decide anular las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes y declara la inmediata libertad de los imputados de autos, por considerar que se violentó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que en criterio de los recurrentes, es errada y grave, pues se está permitiendo la impunidad de un delito tan grave y atentatorio al principio constitucional del derecho a la vida, tal como lo es el delito de Homicidio Intencional, que es el caso de narras (sic), por cuanto se cometió un doble Homicidio.
Continúan y exponen que la juez A quo, no leyó de manera minuciosa las actas policiales que conforman el expediente, por cuanto aunque es cierto que en el acta que corre inserta en el folio 33 del expediente Fiscal, los funcionarios señalan que siendo las 2:00 de la madrugada, del día 19 de Mayo de 2006, interceptaron a unas personas mencionadas como los móviles, quienes fueron reconocidos como los autores del hecho por el ciudadano Avilio López, razón por la que fueron trasladadas al despacho del C.I.C.P.C., Sub-Delegación La Villa del Rosario de Perijá, para su identificación, también lo es que el acta que corre al vuelto del folio 36, dice claramente que siendo las 03: 00 horas de la madrugada, se realizó llamada a la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de imponerla de la llamada, indicó que se les permitiera retirarse del despacho a los ciudadanos imputados, mientras se tramitaba la orden de aprehensión, siendo hasta las 12:10 post-meridiem, que la misma notificó a los funcionarios del C.I.C.P.C., Sub-Delegación La Villa del Rosario de Perijá, que había obtenido la orden de aprehensión y que procedieran a ejecutarla, según consta del acta de investigación que corre al folio 40, actas estas declaradas nulas por la juez A quo.
Igualmente, manifiestan que de lo anterior puede observarse que los imputados no fueron privados de su libertad diez horas y diez minutos antes de emitida la orden de aprehensión, como lo señala la juzgadora, ya que se les permitió retirarse del despacho del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Machiques, tal y como consta en el acta de investigación que corre inserta al vuelto del folio 36, solicitándose la orden de aprehensión estando los mismos en libertad, la cual fue otorgada, y es entonces cuando se procede a la aprehensión, ya que la misma juez al concederla estimó que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la sola la falta de lectura minuciosa por parte de la juzgadora, y no por la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja impune un delito, además de cercenarle al Ministerio Público la investigación, pues la juez decretó la nulidad de las actas policiales, indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
En el segundo aparte del escrito recursivo señalan los apelantes que la juzgadora en su decisión indicó que los funcionarios actuantes “interrogaron” a los imputados en contravención al derecho a la defensa, en este sentido aclaran que no consta de las actas que conforma el legajo de actuaciones, que se realizara ninguna entrevista o interrogatorio a los imputados, sólo hacen referencia en el vuelto del folio treinta y tres, a un comentario realizado por los mismos, y que por obligación impuesta por la norma legal contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, debían reflejar, agregando que los imputados fueron presentados ante un juez de control, con representación de la defensa escogida por ellos, por tanto no hubo violación del derecho a la defensa.
En el tercer aparte titulado “Por errónea aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, esgrimen que para que un acta sea declarada nula, debe estar realizada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes, la Constitución y los tratados internacionales, o que se violen derechos y garantías constitucionales, tal como lo señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como es conocido por todos, la actuación practicada por los órganos de policía de investigaciones penales, con ocasión de la perpetración de un delito, debe quedar asentada en un acta que refleje lo ejecutado por el órgano policial, y ese instrumento deberá estar revestido de ciertas formalidades como lo establece la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, citando para reforzar sus alegatos el contenido del artículo 169 ejusdem, concluyendo que de las normas transcritas se desprende cuales son los requisitos exigidos a fin de que un acta sea validad (sic), y no sea declarada nula, requisitos estos que constan en las actas.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, refieren que si bien es cierto y es de rango constitucional que los imputados tienen derechos, no es menos cierto que todos los venezolanos, también tenemos derechos a que se nos proteja, tal y como lo señala el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o es que se va a relajar la justicia, y así crear un estado de impunidad, donde los delincuentes son convertidos por algunos jueces en las víctimas de los procesos, y los funcionarios policiales junto a los Fiscales del Ministerio Público, los victimarios.
En el aparte del Petitum, solicitan: 1.- Se anule el acto de presentación de imputados, en aras de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas. 2.- Se declare con lugar la solicitud Fiscal de otorgar a los ciudadanos CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ o QUIÑONES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES o AREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones policiales cumplían con los requerimientos establecidos por la ley para su elaboración.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante judicial de los imputados de autos, procedió a contestar el recurso presentado por la Representación Fiscal de la manera siguiente:
Señala que tal como lo expresa la decisión recurrida la aprehensión de sus defendidos fue efectuada con total prescindencia de las formas y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien se evidencia una orden de aprehensión, la detención de los ciudadanos CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ o QUIÑONES ALGARIN, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES o AREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, fue practicada por los funcionarios policiales con doce (12) horas de antelación al momento en que efectivamente fue otorgada la orden judicial, lapso de tiempo en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Villa del Rosario, no encontrándose en el supuesto de flagrancia, y luego de dicha detención, prosiguieron con su actuación arbitraria e ilegal, para que los propios defendidos proporcionaran nuevos elementos probatorios que los incriminan a éstos directamente, es así como realizan múltiples entrevistas a los imputados sin la debida presencia de su defensor, violentando de esta forma y como bien lo expresa la recurrida las garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son el derecho a la libertad individual y derecho a la defensa, en contravención con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y obviando la regla general que rige la incorporación de los elementos de convicción al proceso penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 197 ejusdem.
Refiere la Abogada defensora que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de nulidades absolutas, las cuales pueden ser declaradas aún de oficio por el órgano jurisdiccional, mediante pronunciamiento fundado o motivado, de conformidad con el artículo 173 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y dichas nulidades absolutas serían aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos que ese código adjetivo establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que haya acogido ese código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados internacionales, dicha norma es de interpretación restrictiva, en tal sentido trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2005, en la cual se dejó sentado que: “La Sala se avoca al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo cual ordena la reposición del proceso a las fase de investigación”.
Expresa que la recurrida está totalmente ajustada a las reglas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y como bien lo expresa el mencionado fallo, aún cuando el delito que se imputa es de gran entidad, se ha demostrado en el presente caso que se violó de manera evidente la garantía constitucional prevista en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que sus defendidos no se encontraban en una situación de flagrancia, en cuyo caso cualquier particular podrá y cualquier autoridad deberá sin requerimiento de previa orden judicial, realizar la aprehensión de la persona a quien se vea comprometida en la comisión del delito en cuya comisión (sic) hubiere sido sorprendida, de ser así no se requerirá orden judicial y sería absurdo que se requiera ante las circunstancias propias de la sorpresa in fraganti, para la persona sorprendida o a poco de la comisión o bajo alguna de las circunstancias que describe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto concluyen quien contesta el recurso interpuesto, que debía mediar orden de aprehensión para proceder a practicar la detención de sus defendidos, y en tal virtud lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de las actuaciones policiales, con las cuales se violentó además el derecho a la defensa y asistencia legal, por tanto solicita se confirme la libertad plena decretada a sus defendidos.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada luego de un minucioso análisis efectuado tanto a las actas que integran la presente causa, como a la decisión recurrida, observan lo siguiente:

Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente contentivo de la investigación Fiscal, acta investigación de fecha 19 de Mayo de 2006, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario inspector ARMANDO GUILLEN…(Omissis)…quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa H-339.003, iniciada por este despacho, por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario inspector-Jefe EDWIN CARDENAS, Inspector ROBERT GARCÍA, Sub-Inspector EMERSON CARRERO, Detective HELEN GONZÁLEZ, Agentes NOLBERTO CARRIEDO y MARVIN RIVAS, conjuntamente en compañía del ciudadano: AVILIO ROBERT LÓPEZ, ampliamente identificado en autos anteriores, en la unidad P-425 y un vehículo particular, hacia el Mercado Municipal de esta población, y sus adyacencias con la finalidad de tratar de localizar e identificar a los ciudadanos mencionados en autos como los móviles, luego de efectuar un recorrido por dichos sectores, por un espacio de tiempo determinado, logramos visualizar a la altura del sector de la Avenida Concepción con esquina Avenida Bolívar, de esta población, en la vía pública, a cuatro ciudadanos transitando por la vía, siendo señaladas dichas personas por el ciudadano mencionado como AVILIO LÓPEZ, quien los reconoció por sus características fisonómicas como los ciudadanos mencionados como los móviles, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a interceptar a los mismos a quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo y ser impuestos del motivo de nuestra presencia, manifestaron ser los ciudadanos mencionados como los móviles, motivo por el cual optamos en trasladarlos al despacho donde quedaron identificados como: CELEDONIO EMETERIO QUIÑONES ALGARIN…(Omissis)…, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ…(Omissis)…, LUIS MANUEL AREGOCES…(Omissis)…y BETULIO SEGUNDO RAMOS…(Omissis)…, en entrevista verbal sostenida con los dos primeros ciudadanos arriba mencionados, nos indicaron que los que le habían causado la muerte a los ciudadanos víctimas en el presente caso había sido los ciudadanos: LUIS MANUEL ARREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, quienes le habían efectuado disparos con escopetas, que el arma utilizada era propiedad de un ciudadano de nombre ANTONIO ZABALA, también vigilante y se podía localizar en el Sector 18 de la Urbanización La Aurora de esta población, y que el vehículo utilizado para trasladar a las víctimas al sitio donde le habían dado muerte era una camioneta Dodge Ram, color blanca, propiedad de un ciudadano apodado EL GORDO JULIO…”.

Igualmente, riela al folio treinta y siete (37) del legajo que conforma la investigación, acta de fecha 19 de Mayo de 2006, en la cual consta: “…En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario inspector GARCIA LACLE ROBERT…(Omissis)…quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal H-339.-003, por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector ARMANDO GUILLEN, Sub-Inspector EMERSON CARRERO, Detective HELEN GONZÁLEZ, Agentes NOBERTO CARRIEDO y MARVIN RIVAS, en compañía de los ciudadanos: BETULIO SEGUNDO RAMOS y LUIS MANUEL AREGOCES LEÓN…(Omissis)…con la finalidad de identificar al ciudadano mencionado como: ANTONIO ZABALA y recuperar el arma de fuego, utilizada para cometer el hecho, ya que este ciudadano dio prestada dicha arma de fuego…(Omissis)…fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión y quedó identificada de la siguiente manera: ZABALA ANTONIO RAMÓN…(Omissis)…Así mismo nos hizo entrega del arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, serial 36145, cacha de color negro, un porta cartucho color negro y cuatro cartuchos sin percutir, calibre 12, colores rojo, uno marca armusa y tres sin marcas visibles, dicha arma de fuego fue la que le dio prestada a los ciudadanos BETULIO SEGUNDO RAMOS y MANUEL AREGOCES LEÓN para que cometieran el hecho…(Omissis)…luego de realizadas estas diligencias regresamos al despacho. Una vez en el mismo opte en efectuar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Cuarenta y Uno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctora RAIZA RAMIREZ, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra llamada, indicó que se les permitiera retirarse del despacho a los ciudadanos BETULIO SEGUNDO RAMOS, LUIS MANUEL ARREGOCES LEÓN, CELEDONIO EMETERIO QUIÑONES ALGARIN e IVÁN MILENCO LESIC ALVAREZ, mientras que ella tramitaba la orden de aprehensión de dichos ciudadanos a través del juez de control…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio cuarenta y uno (41) de la investigación llevada por la Vindicta Pública, acta de fecha 19 de Mayo de 2006, en la cual puede evidenciarse: “…En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector ARMANDO GUILLEN…(Omissis)… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha y hora, encontrándome en este Despacho, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Doctora RAIZA RODRIGUEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en esta población, donde informa que le había sido otorgada la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos BETULIO SEGUNDO RAMOS, LUIS MANUEL AREGOCES LEÓN, CELEDONIO EMETERIO QUIÑONES ALGARIN e IVÁN MILENCO LESIC ALVAREZ, por lo que opte en trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe EDWIN CARDENAS, Inspector ROBERT GARCÍA, Sub-Inspector EMERSON CARRERO, Detective HELEN GONZALEZ, Agentes MARWIN RIVAS y NOLBERTO CARRIEDO, en las unidades P-425 y P-802, hacia los sectores del Mercado Municipal y hacía la Avenida Concepción con Avenida Bolívar de esta población, con la finalidad de ubicar y detener a los ciudadanos antes mencionados. Una vez presentes en los sitios arriba mencionados, logramos visualizar en la avenida Concepción con Avenida Bolívar de esta población a los cuatro ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que se procedió a su detención…”. (Las negrillas son de la Sala).

Riela a los folios cinco (05) al nueve (09) de la causa, la decisión recurrida, en la cual la sentenciadora manifestó, entre otros argumentos los siguientes: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está (sic) se encuentra evidentemente prescrito, así como los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que originaron la presente causa…(Omissis)… En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que (sic) sucedió (sic) las detenciones de los imputados, se evidencia que ciertamente existió orden de aprehensión, pero los mismos fueron aprehendidos con anterioridad a la emisión de la misma, y aunado a que los imputados fueron interrogados por los funcionarios actuantes en contravención al derecho a la defensa y asistencia legal, de los mismos, tal y como lo expresa el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…probado como ha sido que en el presente caso se violentó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los imputados de autos no fueron detenidos en forma flagrante en la comisión del hecho imputado, más sin embargo fueron aprehendidos por orden de aprehensión dada y otorgada por este Tribunal, en fecha 19-05-06, garantía que debe ser advertida, por el órgano jurisdiccional, aún en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular las actuaciones como en efecto son las insertas al folio (33, 36 y 40) suscrita por los funcionarios anteriormente señalados y en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, MANUEL ARREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, y consecuencialmente ordenar su inmediata libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego de examinada la forma como fue realizada la detención de los ciudadanos CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ o QUIÑONES, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES o AREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones realizadas por el juzgado A quo en su decisión de fecha 20 de Mayo de 2006, por el contrario consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que a los citados ciudadanos no se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, dado que su aprehensión fue ejecutada bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello fue a través de la tramitación de la orden de aprehensión, por cuanto si bien es cierto que los funcionarios actuantes trasladaron a los citados ciudadanos al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de La Villa del Rosario, en fecha 19 de Mayo de 2006, a las 2:00 de la mañana, al realizar diligencias de investigación tendientes a esclarecer el homicidio objeto de la presente causa, las cuales resultaban urgentes y necesarias, actuaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal; también lo es que la Representante Fiscal le indicó a los funcionarios policiales que debían permitirles a BETULIO SEGUNDO RAMOS, LUIS MANUEL ARREGOCES o AREGOCES LEÓN, CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ o QUIÑONES e IVÁN MILENCO LESIC ALVAREZ, retirarse de esas oficinas hasta tanto diligenciara la orden de aprehensión y una vez realizado el referido trámite fue cuando se procedió a la aprehensión de los mismos, tal como consta en las actas que integran la investigación.

En tal sentido resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, en torno a la orden de aprehensión:

“…la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y tiene como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…

… La orden de aprehensión dada por el juez de Control, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “…es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos””. (Sentencia N° 820 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-04-03, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).(Las negrillas son de la Sala).

Así como también se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 1636, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Velásquez Alvaray, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser además de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.

De lo anterior se colige que la orden de aprehensión es una medida que incide en uno de los derechos fundamentales del hombre, su libertad, y en el caso de autos la orden de aprehensión fue decretada respetando lo pautado en el código procesal adjetivo, luego del análisis hecho por la juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y lo alegado con posterioridad en la decisión recurrida no se compagina con las actuaciones que reposan en la causa, por tanto, no debió la juez de control decretar la libertad inmediata de los imputados de autos, así como tampoco decretar la nulidad de las actuaciones policiales, las cuales fueron levantadas sin violentar las garantías y normas procesales establecidas en la constitución y en la ley, por tanto los actos allí plasmados no están afectados de nulidad, la cual se constituye en el remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento viciado y con él, todos los actos que sean su consecuencia, situación que de conformidad con lo anteriormente expuesto no se presentó en el caso de autos.

Cabe destacar que de las actas que integran el expediente, se observan suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a los imputados de autos, entre los cuales pueden destacarse: Acta de entrevista de fecha 18 de Mayo de 2006, rendida por el ciudadano Avilio López, acta de investigación de la misma fecha, en el cual el ciudadano Marcos Romero, hizo entrega de las armas de fuego, actas de entrevistas rendidas por Rafael Silva, Yusmely Sutherland, Manuel Ospino, Roderick Paz y Wilson Rodríguez, todas las actas de investigación levantadas en fecha 19 de Mayo de 2006, pudiendo también mencionarse el acta de inspección técnica de la camioneta Dog Ram, aunado a lo anteriormente expuesto nos encontramos con que el delito objeto de la presente causa, merece pena corporal, y que existe evidente peligro de fuga no sólo por la pena que podría llegar a imponerse, sino también por el lugar donde habitan los imputados, pues se les facilitaría su evasión.

Finalmente, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegido, que en el caso examinado tampoco se evidencia la violación del derecho a la defensa, por cuanto no consta en los autos que integran la causa, entrevista alguna rendida por parte de los ciudadanos aprehendidos antes de la celebración del acto de presentación, en el cual contaron con la asistencia técnica de sus defensores, puesto que la alegación de sus informaciones durante las primeras diligencias de investigación policial, la dieron en todo caso, algunos de ellos pretendiendo contribuir con la investigación y deslindar su no participación en los hechos.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y se decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ o QUIÑONES, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES o AREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los disposiciones 251 y 252 ejusdem, decisión que se adopta en aras de garantizar la presencia de los imputados en el proceso, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la ley penal, por tanto se ORDENA al tribunal de control correspondiente practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, dejándose sin efecto la nulidad de las actuaciones policiales, las cuales contribuirán con el esclarecimiento de los hechos.- ASÍ SE DECIDE.-

Los Miembros de esta Alzada aclaran que si bien es cierto el presente recurso se declara con lugar, no obstante que la Representación Fiscal solicitó la nulidad del acto de presentación, cuando lo realmente procedente era peticionar la nulidad de la decisión recurrida, entienden quienes aquí deciden que ello obedece a un error material de transcripción, deducción que deviene del segundo requerimiento realizado por la Vindicta Pública, en cuanto al dictamen de la medida privativa de libertad a los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 769-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2006. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: DECRETA medida privativa de libertad a los ciudadanos CELEDONIO EMETERIO QUIÑONEZ o QUIÑONES, IVAN MILENCO LESIC ALVAREZ, LUIS MANUEL ARREGOCES o AREGOCES LEÓN y BETULIO SEGUNDO RAMOS, por tanto se ORDENA al tribunal de control correspondiente practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución. CUARTO: Se mantienen en todo su valor las actuaciones policiales practicadas como diligencias de investigación y por tanto se deja sin efecto la nulidad de las actas, por cuanto las mismas contribuirán con el esclarecimiento de los hechos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.