REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
Causa N°: 2Aa-3233-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: EDWIN ALFONSO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, colombiano, natural de Santa Marta, Departamento del Magdalena, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 85.471.038, soltero, vendedor ambulante, hijo de ALFONSO GONZÁLEZ e IRMA HERNÁNDEZ, residenciado en La Villa del Rosario, al frente de Asteco, invasión 02 de Febrero, calle principal, Perijá Estado Zulia.
Víctima: MIRTON o MILTON JOSÉ BRACHO FERNÁNDEZ.
Defensa: Abogada MARÍA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.704.
Delitos: Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal.
Representante del Ministerio Público: Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO.
Se recibió la causa en fecha 10 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, actuando con el carácter de defensora del imputado EDWIN ALFONSO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Julio de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, en base a los siguientes argumentos:
Refiere, que la imputación hecha por el Ministerio Público resulta inconexa y carente de todo fundamento lógico jurídico, ya que el delito de secuestro presenta elementos sustanciales, los cuales son de carácter concurrente y uno de ellos es precisamente la solicitud de rescate, es decir, una cantidad que frecuentemente es monetaria para la entrega del secuestrado, sin la cual, se pudiese hablar de cualquier delito menos del secuestro, y tal como se desprende de las actas, la representación Fiscal no aporta ningún elemento para imputar dicho delito, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo indica, que en cuanto al delito de Agavillamiento, existe un sustrato subjetivo, como lo es el acuerdo del convenimiento para cometer hechos punibles, lo cual, en el presente caso no aparece demostrado, ni siquiera, aparece señalado someramente por la parte Fiscal de que su representado se hubiese reunido para cometer delitos, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 286 del Código Penal.
Respecto al delito de desvalijamiento y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, establece que tampoco existen elementos que hagan presumir que su defendido está incurso en los mismos, por lo que no se encuentra acreditado lo previsto en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando necesario recordar que después del derecho a la vida, el derecho a la libertad es el más sagrado, y la decisión que prive a un individuo de ese derecho fundamental, no debe dejar ningún tipo de dudas en cuanto a la comprobación efectiva de todos los requisitos previstos en la citada norma del Código Penal Adjetivo, y es por ello que solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad plena de su representado, o en su defecto se decrete una medida cautelar menos gravosa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Abogada defensora del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.
Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado A quo, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:
“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes se evidencia que existe la comisión de cuatro hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Agavillamiento Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS…tal y como se desprende de la causa consignada a efecto videndi por la Representante del Ministerio Público,…Acta de inspección Ocular por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23-10-05, practicada en el lugar de los hechos, Actas (sic) de entrevistas de las ciudadanas NATALIA RAQUEL MONTERO CORONA y MARIBEL COROMOTO CORONA DE MONTERO, testigos presenciales de los hechos, consta denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ DE BRACHO, consta entrevista de NATALY ROSA MONTERO CORONA, denuncia formulada por el ciudadano WALTER RAFAEL MONTERO…en el que señala entre otras cosas que trabajaba con el señor Arturo Barruela, propietario de la empresa Agropecuaria Curazao, para los meses de Noviembre de 2005 llegó un muchacho que se llama EDWIN y dos cuñados de él, con una camioneta color vino tinto, el cual (sic) hablaron con el encargado de nombre OSCAR ORTIZ, se relacionaron con el tipo y luego de dos semana (sic) de haber llevado la camioneta, el encargado OSCAR me dijo fuéramos (sic) a buscar la camioneta para sacarle el motor, fuimos siete personas los cuales son Oscar Ortiz, Pedro Rivera, Rafael Rivera, Cleydi Ortiz, Iván, otro que le dicen Gasparin y mi persona, sacamos el motor, yo se el sitio donde se encuentra enterrada, cerca de un jagüey en una mata de penda, consta inspección Técnica de un vehículo relacionada con la presente averiguación, el cual se encuentra desvalijado y calcinado, y se presume que es propiedad del ciudadano Milton José Bracho Fernández, consta entrevista del ciudadano Luis Guillermo Echeto Añez. Se desprende de las actas que conforman la presente causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano EDWIN ALFONZO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ha sido partícipe en la comisión del hecho punible (sic) que se le imputa, ya que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos NATALIA RAQUE MONTERO CORONA y MARIBEL COROMOTO CORONA DE MONTERO, testigos presenciales de los hechos, los cuales narran la forma y manera de cómo sucedieron los mismos. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman la presente causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano EDWIN ALFONZO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, es Autor (sic) o partícipe del delito que imputa en este acto la representación Fiscal con las facultades que le confiere la Ley y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su límite máximo, según lo establece el artículo del Citado Texto Adjetivo, igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad…Es por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quien aquí decide observa que en la investigación iniciada por la vindicta pública se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa…copia de orden de aprehensión librada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 13 de Mayo de 2006 en contra del hoy imputado EDWIN ALFONSO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas lo que desvirtúa por completo lo alegado por la defensa consagrándose así la excepción que establece la Ley adjetiva en relación a aquellos hechos punibles que no son sorprendidos en flagrancia como lo es el caso que nos ocupa. En tal sentido, se declara sin lugar lo alegado por la Defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
En cuanto a lo expuesto por la defensa, respecto a que su representado se le privó de su libertad sin que existieran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no aporta ningún elemento para poder imputar a su defendido los ilícitos penales antes señalados, esta Sala observa que el legislador, en el citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo, establece:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Del artículo antes citado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.
En el caso de marras, se observa que el Tribunal A quo deja establecida la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo ut supra citado, referidos en primer lugar, a la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público como Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; y en segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado, es presunto autor o partícipe en los ilícitos penales antes señalados, tal y como se desprende del acta de inspección ocular practicada en el sitio de los hechos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en fecha 23 de Octubre de 2005; de las actas de entrevistas de las ciudadanas Natalia Raquel Montero Corona y Maribel Coromoto Corona de Montero, quienes presuntamente fueron testigos presenciales de los hechos; de la denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Fernández de Bracho; del acta de entrevista de Nataly Rosa Montero Corona; de la denuncia formulada en fecha 06-04-2006, por el ciudadano Walter Montero, todo lo cual indica a quienes aquí deciden, que efectivamente se encuentran llenos los dos primeros supuestos del citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo.
En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Alzada entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
Esta Sala observa que en la presente causa existe una pluralidad de delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público como Secuestro, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, los cuales establecen una pena que sobrepasa el límite previsto en el parágrafo primero de la norma ut supra citada. Así mismo, se observa que contra el imputado de autos pesaba una orden de aprehensión expedida por el Juzgado Noveno de Control y que el mismo estaba al tanto de ésta y nunca se presentó voluntariamente, aunado a que del acta policial se evidencia que el hoy imputado no acató la voz de alto emitida por los funcionarios de la Guardia Nacional, sino que por el contrario, al percatarse de la presencia policial optó por huir, por lo que el mismo no ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, lo cual, unido a la magnitud del daño ocasionado, le permite inferir a los Jueces que conforman esta Sala de Alzada de manera clara, la existencia del peligro de fuga, tal y como lo acotó igualmente la Juzgadora A quo, resultando procedente la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al ciudadano EDWIN ALFONSO GONZÁLEZ.
En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”
Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto concurren todos y cada uno de los supuestos previstos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.
Por otro lado, considera esta Sala que respecto a la solicitud de rescate, o la existencia de una cantidad de dinero, para el caso del delito de Secuestro, o el convenimiento entre varias personas para la comisión de un hecho punible, para el caso del Agavillamiento, resulta necesario señalar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar respecto a un hecho determinado, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ARRIETA, actuando con el carácter de defensora del imputado EDWIN ALFONSO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
El suscrito secretario de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA. Certifica: que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de la original, que corresponde a la causa Nº 2Aa-3233-06. Certificación que hago conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario