REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 313-06 CAUSA N° 2Aa.3231-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-86, concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.985.826, hijo de Aleida Margarita Carrillo Morales, residenciado en el Barrio 1 de Marzo, Alberto Carnevali, calle 09, N° de la casa 210-57, en San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Julio de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, contra la decisión N° 980-06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alega que no existen, en su criterio, suficientes elementos de convicción procesal en cuanto al delito de Hurto Calificado, por cuanto los solos elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, no son suficientes para estimar la participación e intención de su defendido en los hechos delictivos, debido a que la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable por las circunstancias del hecho y de la mínima actividad probatoria.
Continúa y expone que la víctima manifestó que nadie se había percatado del hecho, así mismo se evidencia de la declaración de su defendido concatenada a la declaración del ciudadano Neuro Emiro Vera, que la persona que ofreció los objetos es un negrito de pelo afro, y de acuerdo a la doctrina no basta con el sólo dicho de la víctima, es decir no basta con el señalamiento en el acta policial para determinar el tipo de participación de su defendido, lo cual deber estar adminiculado al acto de un reconocimiento interpuesto por el Representante del Ministerio Público para el descarte y orientación como medio probatorio en la sección (sic) correspondiente al probatorio, asimismo afirma que no existe un verdadero apoderamiento, para efectuarse plenamente la transferencia de la posesión; ya que en las actas no quedó demostrado la participación de su defendido, ni la intencionalidad de su conducta en el tipo penal (supuesto Hurto), ya que dicha acción es la desposesión de cosas muebles de la víctima, para llevarlas al delincuente a su propia posesión, mediante una actividad de apoderamiento.
Expresa la recurrente que apoderarse no es tomar dominio, sino tener la custodia sobre la cosa mueble sustraída a la víctima y adquirir la posibilidad de disponer materialmente del bien, consiste este verbo rector de la figura típica del Hurto en traer a nuestro poder una cosa ajena, esto es, que está en posesión de otro, citando para reforzar sus alegatos la opinión del autor Sebastián Soler, en cuanto a la figura del Hurto.
Refiere quien recurre que como se está en la etapa de investigación, el juez de control en el ejercicio de su jurisdiccionalidad debe entrar a valorar, apreciar y considerar otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho que se investiga, pues la imputación debe ser apreciada en su sentido dinámico, ya que para arribar a la atribución de una persona en la comisión de un hecho concreto es necesario analizar una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esa determinación, y para ello está la fase preparatoria, precisamente para preparar la imputación y fundamentar la acusación, y en base a esto, es que los jueces de control determinan el procedimiento a seguir, agregando que en el presente caso se solicitó el procedimiento ordinario.
Por otra parte, refiere la apelante que no existe peligro de fuga, es decir, que su defendido se fugue o entorpezca la investigación, pues el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa el peligro de fuga, y a tal efecto se debe tomar en cuenta, en primer lugar, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, requisito este que está cumplido, en virtud de que su defendido es venezolano y tiene domicilio en el Barrio 1 de Marzo, Alberto Carnevali, calle 09, casa 210-57 del Municipio San Francisco y demás datos filiatorios que constan en el acta de presentación, explanando para reforzar sus alegatos la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2004.
Manifiesta que el juez de control, en su carácter garantista y constitucionalista, potestad esta, atribuida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de velar por la incolumidad constitucional, no sólo debe tomar en cuenta el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo referente a la protección que el Estado debe garantizar a las víctimas, sino que debe considerar y ponderar otros derechos y garantías que están a lo largo de su texto, como por ejemplo el derecho a la libertad como regla y la prisión como excepción, trayendo en este sentido a colación la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, plasmada en su obra “La Privación Preventiva de Libertad”.
En el aparte del Petitorio, solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, y por ende revocada la decisión dictada por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2006, y en consecuencia sea dictada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente explanar las siguientes posiciones doctrinarias, en virtud de las alegaciones realizadas por la defensa del ciudadano DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES:

En primer lugar, se considera oportuno traer a colación al autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “La Detención Judicial”, extraído de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 24-26, quien dejó sentado lo siguiente :
“El desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia son objetivos a tomar en cuenta por el juez antes de decretar o no la privación de libertad, pero el imputado o el procesado, según el caso, en principio tienen derecho a ser procesado en libertad, salvo que la privación de la misma se haga indispensable...

…Con relación a la naturaleza de la detención preventiva, expresa: esa detención ha sido calificada de las más diversas maneras, algunos a quienes los autores identifican como sustantivistas, quienes asimilan la prisión preventiva a la pena...

Frente a estas posiciones sustantivistas, están los llamados criterios procesalistas y son quienes colocan a esa privación preventiva de libertad al servicio de los fines del proceso y por lo tanto el encarcelamiento está ligado al objeto del proceso, el cual principalmente es la búsqueda de la verdad y si pueden surgir elementos que entorpezcan esa búsqueda, tienen que evitarse esos riesgos y la forma más efectiva para lograrlo es deteniendo al autor del hecho, porque sino esa verdad se vería en peligro, más que todo cuando se dificulta o se frustra su logro.

Pero también puede ser que el presunto autor del hecho pueda eludir la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación…

…el Código Orgánico Procesal Penal, donde la detención es excepcional no solamente en lo formal, sino también en lo material, ya que además de exigirse que se haya cometido el hecho ilícito, que existan pruebas de la participación del imputado, que además haya una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, señalándose incluso algunos supuestos que hagan presumir estas situaciones.

Otro punto a discutir es cómo compaginar, cómo armonizar esa privación preventiva de libertad y la garantía de presunción de inocencia, ello no es difícil, porque ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 1° lo referido al juicio previo y al debido proceso, diciendo que nadie puede ser condenado sin un juicio oral y público con respecto a sus derechos y garantías y entre esas garantías está la de la libertad.

Ahora bien, dije también que como la privación de libertad por ser excepcional debía legitimarse y el mismo Código, desarrollando el principio constitucional contenido en el artículo 60, (hoy 44) permite esa privación de libertad bajo las condiciones en él establecidas, nos lleva a la conclusión que no se violenta esa garantía de presunción de inocencia, ya que esa detención se admite cuando es indispensable para el logro de los fines del proceso”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 32, dejó explanado que:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.


En armonía con lo precedentemente expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado traen a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad exigiendo que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan evidenciados en el caso subjudice cuando en la decisión de fecha 13 de Junio de 2006, se señala lo siguiente:
“…PRIMERO: Que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal cometido en perjuicio de ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ..SEGUNDO: De igual forman (sic) existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado, tal como se evidencia de las actas policiales que cursan a la presente causa que cursa (sic) al folio 02 donde consta (sic) las actividades desplegadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, en el Barrio Primero de Marzo, calle 209, avenida 48R, específicamente a una cuadra de la Unidad Educativa Primero de Marzo, siendo alertado por un ciudadano que se identificó como ROBERT JESÚS SOSA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien les informó que en horas de la madrugada un ciudadano al cual apodaban el Dacson le había hurtado su tienda y que momentos antes pasó por el frente de la vivienda de su suegra y la amenazó de muerte con un arma de fuego si denunciaba algo, por lo que procedieron en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por las adyacencias, momentos después el ciudadano denunciante le señaló a los funcionarios policiales un ciudadano como autor de los hechos exactamente por la calle 209, avenida 48R, éste al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros del sitio lográndose restringirlo, y posteriormente recuperar parte de la mercancía sustraída, ya que el hoy imputado informó a la autoridad policial al preguntarse sobre lños (sic) objetos hurtados que los mismo se los empeñaron a un ciudadano de nombre Neuro, quien reside en el barrio Alberto Carnivali, y al dirigirse e (sic) al sitio mencionado, el ciudadano Neuro Emiro Vera Bravo, informó que en horas de la madrugada llegaron y le empeñaron unos artículos por 20 mil bolívares, por lo que se observa relación entre el imputado y los hechos, así mismo al folio 04 denuncia verbal hecha por el ciudadano ROBERT JESÚS SOSA HERNÁNDEZ, al folio 05 denuncia verbal hecha por el ciudadano NEURO EMIRO VERA BRAVO, aunado a ello esta al folio 07 acta de inspección, al folio 07 y 08 fotografías relacionadas al caso; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES…”.


Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó en las actas, la comisión de un delito de acción pública, cuya acción penal no ha prescrito, suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, los cuales se encuentran plasmados en las actas policiales, aunado al señalamiento de la víctima, evidente peligro de fuga y obstaculización, por cuanto entre otros cosas puede resaltarse que el ciudadano Dacson Rafael Carrillo Morales, emprendió veloz huida al notar la presencia de la comisión policial, todo lo cual conllevó al sentenciador al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Con relación al alegato de la apelante relativo a que no existen suficientes razones para estimar que existe peligro de fuga en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, las cuales fueron precedentemente explicadas, es por lo que el A quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando esta Alzada no sólo la pena que puede llegar a imponerse, sino también el sitio donde habita el imputado por su cercanía con la víctima y la suegra de éste a quien amenazó el ciudadano Dacson Rafael Carrillo Morales.

Finalmente, en relación a lo expuesto por la accionante en cuanto a que en el caso de autos no existe un verdadero apoderamiento, realizando una serie de observaciones al respecto, así como también explanó consideraciones en torno al tipo de participación desplegada por su representado; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que tales circunstancias pueden ser dilucidadas mediante la valoración de las pruebas que se llevará a efecto en el debate oral y público, si fuere el caso, por tanto el A quo no debía entrar a realizar tales reflexiones, así como tampoco esta Sala, estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a estos argumentos planteados por la recurrente, con los cuales pretende determinar por adelantado, la inculpabilidad de su representado, dado que son cuestiones que, como se explicó precedentemente, no corresponden a este estadio procesal.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad planteada por la recurrente a favor de su defendido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, en contra de la decisión N° 980-06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2006, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 313-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.