REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2As-3130-06 DECISIÓN N° 025-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Mayo de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM EVENCIO MORA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.530, en su carácter de defensor del acusado RAÚL JOSÉ BÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.676.652, contra la sentencia N° 017-06, dictada en fecha 17 de Marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, publicada en su texto íntegro en fecha 31 de Marzo de 2006, en la cual ese tribunal condenó al acusado antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 18 de Mayo de 2006, este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso interpuesto, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto en fecha 03 de Julio de 2006, con la presencia de los Abogados defensores WILLIAMS EVENCIO MORA GARCÍA Y LUIS PÉREZ PERDOMO, asimismo, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Doctor ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, y del acusado RAÚL JOSÉ BÁEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAÚL JOSÉ BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676.652, hijo de Rosa Báez y de Vicente Chirinos, residenciado en la calle Nueva Delicias, casa sin número, como a media calle del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados WILLIAMS MORA y LUIS PÉREZ PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.530 y 42.892, respectivamente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado WILLIAMS EVENCIO MORA GARCÍA, en su carácter de defensor del acusado RAÚL JOSÉ BÁEZ, identificado en actas, apela de la sentencia N° 017-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo hace bajo los siguientes términos:
El primer aparte, denominado “DE LOS HECHOS DE LA DETENCIÓN Y DE LOS HECHOS DE JUICIO”, realiza una extensa exposición, en la cual relata los hechos relativos a la forma en la cual se produjo la detención de su defendido, cuestiona a los testigos de la Fiscalía, Ciudadanos Darwing José Isea Blanco y Carlos Luis Polanco, señalando circunstancias que invalidan sus declaraciones, concluyendo que las mismas no pueden ser utilizadas como elementos de convicción del tribunal para determinar la autoría y responsabilidad penal de su defendido RAÚL JOSÉ BÁEZ, que ellas no son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, y que específicamente de la declaración del ciudadano Darwing José Isea Blanco, se confirma lo antes expresado, porque quedó demostrado de las respuestas a las preguntas realizadas (las cuales transcribe) que conoce a su representado y que tiene alguna relación con el mismo. Alega también en este mismo aparte que a su representado le fueron violentados derechos elementales, pues manipularon su conciencia para conminarlo a firmar una declaración de culpabilidad y le leyeron sus derechos a pesar de que no sabe leer ni escribir, bajo el pretexto de que firmar lo ayudaría, todo en franca violación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma también la defensa en el recuento de los acontecimientos, una serie de hechos, como por ejemplo: que antes de detener al Ciudadano Raúl José Báez había sido detenido un ciudadano de nombre Francisco Guillermo Fragoso y que aparece entre los señalados por el Jefe Encargado del Puesto Fronterizo de la ONIDEX Paraguachón, ciudadano Isidro Raúl Morales, y que ese es el ciudadano dueño del equipaje (saco) y que asimismo la ciudadana conocida como “La Melle”, según su propia investigación, es Eirina Rosario Fragoso de Díaz, quien no iba a aceptar que la droga le pertenecía y, que de haber investigado la Fiscalía hubiese desmantelado una banda de narcotraficantes, pues habría tenido conocimiento que la mencionada ciudadana seguía recibiendo encomiendas por medio de otras personas, relatando el modus operandi de los mismos. Continua exponiendo el defensor que es absurdo que su patrocinado conociendo que en el saco había una cantidad de droga fuese a aceptar que el mismo le pertenecía.
Alega también la defensa que no entiende como el Fiscal desconoció y “aún” el juez de control, el supuesto especial del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano Raúl José Báez ofreció su colaboración desde su detención y que a cambio de ello los funcionarios de la Guardia Nacional lo coaccionaron y manipularon y que por ello impugnó las actas policiales (procediendo a transcribir la impugnación referida); que lo que realmente dijo su defendido no aparece en las actas y que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, omitió pronunciarse sobre lo expuesto por su defendido en la audiencia preliminar; asimismo señala que en el acto de presentación llevado a cabo en el Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de la Defensora Duodécima y ante el interrogatorio del representante Fiscal se configuró el supuesto especial de la delación y que el ciudadano Fiscal hizo caso omiso de tales planteamientos y no solicitó al juez la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, de allí que la negligencia del representante Fiscal evitó la colaboración prestada. Denuncia también el apelante que el Fiscal utilizó de forma desmesurada, ilógica y absurda los días adicionales otorgados para investigar pues se limitó a enviar un oficio a la ONIDEX Paraguachón, pero nada hizo por buscar la verdad verdadera y se ha dedicado obcecadamente a demostrar la culpabilidad del acusado sin darle oportunidad de demostrar su inocencia.
En el aparte denominado “MOTIVOS DE APELACIÓN”, en su particular primero refiere que: “Artículo 452, Ordinal Primero....en la publicación fue omitida, como lo señalé en los hechos, la publicidad de la pregunta hecha por la defensa al ciudadano ISIDRO RAÚL MORALES RÍOS...Situación esta que motivó que fuera cercenada la posibilidad de establecer con claridad la relación entre el ciudadano detenido en Paraguachón FRANCISCO GUILLERMO FRAGOSO MORALES y la ciudadana conocida como “La Melle”...”.
Por otra parte, el particular segundo de la apelación lo fundamenta en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto, a criterio de la defensa, el juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no indicó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el numeral cuarto del artículo 364 del texto penal adjetivo. Refiere que las razones de hecho y de derecho tomadas para darle la libertad al acusado ORLANDO JOSÉ BÁEZ son las mismas con las que condenó a su defendido RAÚL JOSÉ BÁEZ y “consiguientemente los indicios propiamente dichos no tienen fuerza probatoria; por cuanto no están acompañados de una inferencia lógica, que es lo que realmente pone de manifiesto y potencia la acusación contra el acusado y sentenciado RAÚL JOSÉ BÁEZ, no aparecen como elementos de la comisión del delito...”. Afirma que la duda mencionada por el Juez Sexto de Control (sic) al utilizar el aforismo latino “INDUBIO PRO REO” debe ser la misma a utilizar para absolver al hoy acusado y condenado.
Concluye que el juez sólo encabezó sus consideraciones “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” pero que las contradicciones y la ilogicidad del contenido de ellas hacen imposible su saneamiento, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia por falta de motivación por lo que debe resolverse a tenor de lo pautado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente afirma que en lo que se refiere a la responsabilidad penal de su representado, el Juez Sexto de Juicio hizo dos resúmenes con distintos elementos de prueba, para insistir que el mismo criterio que privó para absolver al acusado ORLANDO JOSÉ BÁEZ debe aplicarse para liberar a su representado RAÚL JOSÉ BÁEZ.
En el particular tercero de su escrito recursivo, lo fundamenta el Abogado representante del ciudadano Raúl José Báez, en lo previsto por el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que dicha situación se presenta cuando el Juez Sexto de Juicio omitió pronunciarse sobre la denuncia reiterada de la violación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica el supuesto especial de la delación y repite en sus argumentos lo planteado en el primer aparte de su escrito recursivo, en cuanto a que su representado aportó información importante para evitar que continuara el delito y el Fiscal violentó el proceso con la omisión los derechos de sus defendidos, asi como también lo hizo el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimando que con tal situación se violentó flagrantemente el derecho “a la defensa al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia que acogen los artículos 16 (sic) y 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal pro (sic) no haber sido aplicados en su oportunidad.
En lo relativo a las SOLUCIONES que pretende la defensa ante las denuncias presentadas, solicita la nulidad de la sentencia ante la imposibilidad de saneamiento de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 191 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 25 de la Carta Magna, ordenando la realización de un nuevo juicio y se decrete la libertad absoluta de su defendido.
Finalmente acompaña como MEDIOS DE PRUEBA de sus pretensiones, la sentencia registrada bajo el número 017-06 de fecha 31 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, refiriendo en este aparte circunstancias que rodearon la realización del juicio relativas al tiempo y a la espera para la firma del acta del debate asi como a la exposición por parte del juez en el contenido del acta de que las partes no realizan observación ni objeción alguna a la referida acta y que ello sea prueba de su conformidad y acuerdo con la misma, ya que la apelación es la oportunidad para corregir errores y que la defensa siempre ha confiado en la buena fe del juez firmando las actas sin reparar en su contenido debido al agotamiento y al cansancio.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En lo atinente al primer punto denunciado por el recurrente relativo a la omisión de la publicación de la pregunta hecha por la defensa al ciudadano Isidro Raúl Morales y que con ello se le cercenó la posibilidad de establecer con claridad la relación de los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano Francisco Guillermo Fragoso Morales y que el nombre de la ciudadana mencionada como “Melle”, es EYRINA ROSARIO FRAGOSO DE DÍAZ, tal afirmación sorprende al Representante del Ministerio Público por la interpretación que sobre la publicidad tiene la defensa, por cuanto confunde la omisión de la publicidad de la pregunta con la publicidad del juicio y explanando en tal sentido el contenido de los artículos 13 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte esgrime que, lo cierto es que la defensa nunca solicitó que se dejara constancia de la pregunta y respuesta formulada y que con dicha denuncia la defensa sólo pretende narrar hechos que ya fueron valorados por el juez de juicio y que pudieron ser controlados por él mismo durante el contradictorio, citando para refutar tal denuncia el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Concluye afirmando que la sentencia cuestionada nunca ha violentado el principio de publicidad.
En relación con el segundo punto denunciado por el recurrente referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 como consecuencia de haberse violado el ordinal cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que la sentencia recurrida carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia porque los mismos no se ajustaron a la realidad de los hechos y que los indicios de los testigos de la Fiscalía no tenían fuerza probatoria; señala el representante de la Vindicta Pública que en el presente fallo se encuentran bien determinados de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados tanto en el desarrollo de la audiencia oral y pública como en la motivación de la sentencia recurrida y a juicio de quien contesta este recurso la decisión recurrida da cumplimiento a la tutela judicial efectiva a la que hace mención nuestra Carta Magna en su Artículo 26, destacando que en el acta del juicio oral de la presente causa y en el cuerpo de la sentencia se aprecia claramente y de manera cronológica la congruencia de todas las testimoniales rendidas por todas las personas ofrecidas por el Ministerio Público señalando entre ellas la del experto William José Robles y las de los funcionarios Alexis Colmenares Gallardo, Rafael Castillo Viloria, Darwin José Isea Blanco e Isidro Raúl Morales Ríos, las cuales fueron motivadas dentro del contexto lógico de la apreciación y valoración de las pruebas, así también pueden observarse las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, que determinaron de acuerdo a la sana crítica en que se basó el juez al momento de decidir, aunado al análisis de los testigos promovidos por la defensa los cuales no desvirtuaron la responsabilidad penal del ciudadano Raúl José Báez, ni siquiera la de su hijo Orlando Báez.
Con respecto al mismo punto apelado afirma el Representante Fiscal que existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de sentencia cuando éste se funde y plantee alegándose en forma conjunta la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que lo argumentado por la defensa hace improcedente la admisión del recurso y mas aún cuando la propia defensa alega en el folio doce (12) que el Juez Sexto de Juicio si indicó la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para luego agregar que “no comprobó y valoró todos los elementos que le permitiera acoger lo verdadero y desechar lo falso”.
En el particular tercero de su escrito manifiesta el Representante Fiscal que la defensa alega el quebrantamiento del ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de juicio no atendió y omitió pronunciarse sobre la violación del artículo 39 del Código Adjetivo, citando textualmente el contenido de la referida norma, para concluir que del mismo se evidencia que para su aplicación se hace necesario el cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor a dicho beneficio y que en ningún momento conlleva a la exoneración de culpabilidad de la persona que realiza la delación, que solamente se produce la suspensión del ejercicio de la acción penal hasta tanto se concluya con la investigación, para rebajar la pena al momento del dictado de la sentencia y que a criterio Fiscal a lo largo de la investigación el imputado no aportó ningún elemento que satisfactoriamente proporcionara información útil para probar la participación de otros imputados, pues sólo se limitó a decir que la droga pertenecía a la señora Melle y es en la fase de juicio cuando incorpora a la ciudadana Eyrina Rosario Fragoso de Díaz a través de una prueba complementaria para delegar la culpa de su defendido en dicha ciudadana; que la apelación es temeraria y que pone en entredicho la conducta del Fiscal y la de los jueces que han intervenido en la causa por lo que advierte que de no lograr la defensa su propósito de conseguir la nulidad de la sentencia igual opinión tendrá de este Tribunal de Alzada.
Indica que el propósito de la defensa es que la Sala resuelva nuevamente los hechos ya debatidos en la audiencia oral y pública y que con fundamento en el principio de inmediación eso no corresponde a las Cortes de Apelaciones sino al tribunal de juicio y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente refiere el Representante Fiscal en su contestación al recurso interpuesto que el fallo recurrido por la defensa está motivado y además no presenta ninguna incongruencia en la valoración de las pruebas, ya que las testimoniales rendidas por los testigos del Ministerio Público fueron congruentes, porque sencillamente los mismos decían la verdad sobre los hechos, y las pruebas fueron incorporadas por haber sido consideradas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales arrojaron como resultado la culpabilidad del ciudadano RAÚL JOSÉ BÁEZ en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
En el punto denominado como “Petitorio”, solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se sirvan admitir el escrito de contestación para que surta sus efectos legales y en definitiva declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Williams Evencio Mora García, a favor del ciudadano RAÚL JOSÉ BÁEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 31 de Marzo de 2006 donde fue condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes razones:
En cuanto a las argumentaciones preliminares que de manera extensa presenta la defensa en su escrito, estima esta Alzada que todas ellas forman parte de las consideraciones, que en criterio del apelante, constituyen el fundamento de las diferentes denuncias planteadas en contra de la recurrida y que por otro lado todas ellas forman una narración de los hechos los cuales no son objeto del estudio en este recurso de apelación, todo de acuerdo a la competencia que al efecto se otorga a las Cortes de Apelaciones; por tanto dicho análisis y sólo para el caso de que los hechos narrados por el apelante influyan en la consideración del derecho pasaran a analizarse en cada uno de los motivos interpuestos.
En cuanto al primer motivo explanado en el escrito recursivo por el Abogado defensor relativo a la omisión de la publicidad de la pregunta y respuesta formulada al Ciudadano ISIDRO RAÚL MORALES RÍOS y que ello incidió en la posibilidad de establecer la relación entre el ciudadano señalado por la defensa como detenido en la alcabala de Paraguachón con la ciudadana identificada como “La Melle” quien según criterio de la defensa resultó identificada como Eirina Rosario Fragoso de Díaz; una vez revisada por esta Sala el acta de debate y las actuaciones de fecha 06 de Marzo de 2006 en las cuales a partir del folio ciento setenta y uno (171) consta la declaración del Ciudadano ISIDRO RAÚL MORALES RÍOS se observa de dicho contenido que el mismo afirma que “en ningún momento fue recibido algún ciudadano con documento falso, ese día 30 de Abril de 2005...”; asimismo de las preguntas formuladas por la defensa y de las cuales se dejó constancia en dicho acto, no se evidencia que esa representación haya solicitado se dejara constancia de algunos planteamientos y que se le haya negado tal solicitud, e igualmente se observa que se dejó constancia de una sola pregunta y de una sola respuesta referida a la fecha de recibo del oficio por parte del Ministerio Público, solicitando información de algún detenido por documentos falsos, aspectos estos complementados sólo por las preguntas realizadas por el propio tribunal. De lo anterior se desprende entonces, que del alegato formulado por la defensa no se evidencia violación alguna al principio de publicidad ni de otro derecho que diere lugar al conocimiento de oficio por esta Sala, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa con fundamento en dicho alegato. ASI SE DECIDE.-
Aunado A ello y en aras de fundamentar la respuesta a este primer punto del recurso, la mayoría que integra este Tribunal Colegiado, estima oportuno además explanar los siguientes extractos jurisprudenciales con respecto al llamado principio de publicidad que alega como violado la defensa. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 559 de fecha 22 de Abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales dejó establecido que:
“Ello así, observa esta sala, que ciertamente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el debate oral será público, no obstante, también establece como excepción que el Tribunal podrá resolver que se efectúe el mismo, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando – a criterio del Juez-, se verifiquen determinadas circunstancias (...)
Asimismo lo ha establecido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuando en su artículo 8 numeral 5, relativo a las garantías judiciales, estableció lo siguiente:
“El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”...”
De igual manera se pronuncia la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en sentencia número 285 de fecha 16 de marzo de 2005 al dejar establecido que negar el acceso a las actas viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y que aparece como uno de los supuestos del principio de publicidad.
La más reconocida doctrina al referirse al principio de publicidad y en comentarios realizados al artículo contentivo del mencionado principio en el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que:
“La publicidad de los juicios es la más oportuna garantía de su rectitud – dice Manzini, es una garantía de justicia y de libertad. El imputado encuentra en ella la mejor seguridad contra la calumnia, contra la ilegalidad y la parcialidad; el juez se pone a cubierto de la sospecha y se siente más seguro en su conciencia; el Ministerio Público y los defensores se sienten estimulados al cumplimiento concienzudo y animoso de su deber; los testigos y los peritos experimentan un saludable control; el pueblo, comprobando la regular, serena e igualitaria aplicación de la ley penal, adquiere confianza en el ordenamiento jurídico del Estado y en la administración de justicia, a la vez que se instruye en el conocimiento de las leyes penales y la moralidad sale ganando con el espectáculo del delito descubierto y castigado.
La exposición de motivos explica la publicidad en el proceso penal en base a la importancia que tienen estos asuntos y, en consecuencia, no se les puede ni debe tratar secretamente, en tal virtud los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso...”
De lo anterior se colige que los alegatos esgrimidos por el apelante no se corresponden con lo que en jurisprudencia y doctrina se ha venido tratando como principio de publicidad y menos aún que lo denunciado por el recurrente pueda subsumirse en violación de tal principio; en efecto consta de los recaudos que integran esta causa y especialmente del contenido de las actas de debate cursantes en la misma que la defensa no solicitó se dejare constancia de tal pregunta y respuesta, de allí que no se constató violación a derecho constitucional alguno.
Con respecto al particular segundo expuesto por el recurrente, en cuanto a que la decisión recurrida adolece del vicio de falta, contradicción o (sic) ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto el juez de juicio al momento de sentenciar no indicó la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho que exige el numeral cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los argumentos fueron los mismos para concederle la libertad al coacusado Orlando José Báez y que consiguientemente los indicios no tienen fuerza probatoria, que el in dubio pro reo debió ser utilizado también a favor de su defendido y que no comprobó ni valoró todos los elementos para acoger lo verdadero y desechar lo falso; quienes aquí deciden, consideran en primer lugar, necesario determinar el contenido de toda sentencia y al respecto se cita al profesor Alejandro Nieto, en la obra “Ciencias Penales, Temas Actuales”, Pág. 546, quien fijó la siguiente postura al respecto:
“…la corrección jurídica de una sentencia implica que en ella han de aparecer: a) presupuestos fácticos verdaderos o, al menos, verosímiles; b) presupuestos normativos verdaderos que aparezcan en el ordenamiento jurídico; c) proposiciones jurídicas plausiblemente razonadas derivadas de los textos expuestos; d) clasificaciones, valoraciones y relaciones jurídicas técnicamente plausibles, e) proposiciones plausibles declarativas de los efectos jurídicos de las calificaciones, valoraciones y relaciones anteriores; f) ejercicio debido del arbitrio, en su caso; y g) trabazón coherente de todo el discurso, mediante “un razonamiento lógico objetivamente verificable o de una argumentación retórica admitida por la técnica usual de la comunidad jurídica”.
Con relación a este punto de la apelación, se evidencia que ciertamente, el recurrente plantea que la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe falta de motivación, por qué existe contradicción en la motivación y por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, en efecto, la apelación debe ser interpuesta de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “ …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Octubre de 2000 y 13 de Abril de 2000.
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho.
En lo que atañe a los vicios alegados en el escrito recursivo, en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el autor Jorge Longa Sosa, establece que los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia se manifiestan cuando:
“...Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide el Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 364 COPP., debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”
Por su parte, el autor Frank Vecchionacce, en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:
“Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no-contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…
La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad”.
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 573-574, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Ahora bien, al adecuar los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por el accionante, en forma general y conjunta, con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado al ciudadano RAÚL JOSÉ BÁEZ, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados: “Hechos Y Circunstancias objeto de la acusación” “Debate del Juicio Oral y Público Fundamentos de Hecho y de Derecho”, “Pruebas Recepcionadas y Hechos Probados durante el Debate”, “Resumen, Análisis, Comparación entre sí y Valoración de las Pruebas Existentes e Incorporadas en la Audiencia del Debate Oral y Público, tanto por parte de la Fiscalía como por parte de la Defensa” , “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados” “Razones de Hecho y de Derecho para considerar al acusado Orlando Báez como no responsable del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Calificación Jurídica Definitiva del Delito”, “Razones de Hecho y de Derecho para considerar al acusado Raúl José Báez como autor responsable del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calificación jurídica definitiva del delito”, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y una “Parte Dispositiva” donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Unipersonal luego del análisis, comparación y valoración de las pruebas.
El sentenciador procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre y razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, dejando sentado entre otros argumentos lo siguiente: “ …Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que ha quedado demostrado plenamente en forma absoluta y total durante el debate, el cometimiento del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de 4.500 gramos de marihuana, esto es, el cuerpo del delito, asi como la participación y responsabilidad penal, del Ciudadano RAÚL JOSÉ BÁEZ, como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ya Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidenció durante el debate que el acusado era el dueño del saco contentivo de la Droga, tal y como lo manifestaron los Funcionarios que practicaron la aprehensión in fraganti, cuando en sus declaraciones ambos son contestes al manifestar que cuando le ordenaron al Ciudadano RAÚL BÁEZ, que detuviera su vehículo y al preguntarle de quien era el saco que venía en la parte superior de la Chirrinchera, éste en todo momento contestó que le pertenecía y que en su interior venia lo que ellos llaman “sangre”, calificativo este que le dan a la mercancía que traen de contrabando, esto coincide con lo manifestado por el Ciudadano DARWIN JOSÉ ISEA BLANCO, quien sirvió de testigo al decomiso de la droga y se encontraba en el lugar de los hechos, observando y escuchando cuando el ciudadano RAÚL BÁEZ, a la pregunta del funcionario de quien era el saco, éste contestó que le pertenecía. Asimismo, en relación con las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, todas las cuales han sido desechadas, quien aquí decide considera que las mismas no dieron razón de tiempo, lugar y tiempo (sic) de cómo se cometió el delito, existiendo en todo momento contradicción en las declaraciones rendidas, adicionalmente al hecho de que la versión de la defensa de la supuesta detención en la Raya del supuesto propietario del saco, fue absolutamente desvirtuado por parte del Director de la ONIDEX. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas la pruebas fueron debidamente analizadas comparadas y valoradas individualmente, relacionadas con los acusados y con las declaraciones que ellos rindieron. Por ello, esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por parte del Ciudadano RAÚL JOSÉ BÁEZ, así como de su participación culpabilidad y responsabilidad penal, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto. En relación a a (sic) inculpabilidad del ciudadano ORLANDO BÁEZ, durante el Debate no se pudo demostrar la Responsabilidad y Culpabilidad en el cometimiento del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ello, se le absuelve.”
Por lo que, examinados los elementos que consideró el A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala ni el vicio de inmotivación, ni el de ilogicidad ni el de contradicción que de manera conjunta alega la defensa, estimando los miembros que integran este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que el juzgador efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para desechar los alegatos esgrimidos por la defensa y valorar como efectivamente lo hizo y aparece del texto íntegro de la sentencia a realizar un estudio en detalle de cada uno de los elementos llevados a juicio analizando detalladamente cada uno de los aspectos que quedaron plasmados en el informe para concluir en su decisión.
Todo lo planteado ha sido corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de los miembros de esta Sala, señala los elementos que en criterio del juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste al apelante y, por tanto, se declara SIN LUGAR este segundo punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
En relación con el tercer particular de su escrito en el cual el Abogado representante de la defensa, alega lo previsto por el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y que dicha situación se presenta cuando el Juez Sexto de Juicio omitió pronunciarse sobre la denuncia reiterada de violación al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal que tipifica el supuesto especial de la delación pues su representado aportó información importante para evitar que continue el delito y el Fiscal violentó con la omisión los derechos de sus defendidos, asi como el Juez Décimo de Control, y, que con ello se violentó flagrantemente el derecho a la defensa al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia que acogen los Artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido aplicados en su oportunidad, a los efectos de determinar la procedencia o no de esta denuncia, este Tribunal colegiado considera necesario transcribir el contenido de la norma denunciada como violada, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 39. Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Publicó solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuado se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita...”
Del anterior contenido se evidencia que el supuesto especial de la suspensión del ejercicio de la acción penal, por delación es una alternativa que tiene el Ministerio Público ante la comisión de hechos punibles producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y que consiste, en el procedimiento penal ordinario, en la posibilidad de aplazar por tiempo determinado la continuación del proceso y dicha extinción no envuelve la extinción de la acción penal la cual podrá ser ejercida por el Ministerio Público cuando éste la considere conveniente pero además cuando el mismo atribuya a dicha colaboración la importancia suficiente para el logro de una investigación más profunda y que sea útil para el descubrimiento de los que dirijan las actividades de delincuencia organizada, debido a que ésta por su complejidad hace dificultosa la investigación, esto es cuando el imputado colabore, a juicio del Ministerio Público, eficazmente con la investigación y aporte información esencial; entonces, por una parte, de dicha redacción no se colige que el supuesto especial para la delación sea un derecho del imputado sino una alternativa de investigación para la Fiscalía de la cual puede o no hacer uso cuando según su criterio sea pertinente y, por lo tanto, no habiendo sido planteado por el Representante de la vindicta Pública dicha alternativa mal podría el juez aplicarla; y, por otra parte, la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación procede cuando se ha incumplido una ley o mandato y por tanto es aquella en la cual incurre el juez en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos que se ventilan en la causa al aplicarles indebidamente el derecho al caso de autos, por lo que se evidencia que el supuesto especial procederá cuando: “1) El imputado colabore eficazmente con la investigación, esto es que su ayuda tenga la suficiente fuerza y poder para obrar y lograr que aquélla sea exitosa. 2) ...la información que aporte debe ser esencial para: a) impedir la continuación del delito, b) impedir la realización de otros de la misma o parecida gravedad, ya que de lo contrario su información resultaría inoficiosa; 3) Que ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, esto es, que colabore eficazmente con la investigación de la verdad y en la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal en el hecho de que se trate o en otro que guarde relación; 4) Que proporcione información provechosa para probar la participación de otros imputados, es decir, que aporte elementos de convicción de los que resulte probada la participación de otras personas que hayan participado en el hecho. (Adolfo Ramírez Torres. “Código Orgánico Procesal Penal”. Comentado. Pág. 142)
De manera pues, que no asiste la razón al recurrente respecto del presente alegato pues la aplicación del supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal es de la exclusiva competencia del Representante Fiscal como consecuencia de las expectativas que resulten de su investigación por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto con tal fundamento. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM EVENCIO MORA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.530, en su carácter de defensor del acusado RAÚL JOSÉ BÁEZ, contra la sentencia N° 017-06, dictada en fecha 17 de Marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual ese tribunal condenó a el acusado antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM EVENCIO MORA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.530, en su carácter de defensor del acusado RAÚL JOSÉ BÁEZ, ya identificado, contra la sentencia N° 017-06, dictada en fecha 17 de Marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese tribunal condenó al acusado antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 025- 06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
|