REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
197º y 146º
CAUSA N° 2As-3041-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Acusados:
JAVIER MEDINA PEÑALOZA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.769.599; Oficial Mayor de la Policía Regional, residenciado en el barrio San José, calle Marbella, casa N° 20H-25, Maracaibo, Estado Zulia.
FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.863.957, casado, de treinta y tres (33) años de edad, Sub-Inspector de IMPOL, residenciado en la urbanización El Soler, a dos cuadras de la panadería El Porvenir; Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ENDER RAMÓN VALERO VALERO, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad; casado; Inspector de Policía; titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.283.304; residenciado en la urbanización El Soler, Av. 47-F, N° de la casa 202-D-09; Municipio San Francisco del Estado Zulia.
WILLIAMS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, venezolano, casado, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.452.011, residenciado en el Sector Belloso, calle 89-B N° 13-35, Maracaibo, Estado Zulia.
GILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, venezolano, natural de Lagunillas, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.129.973, Técnico Superior Universitario en Administración de Mantenimiento, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, residenciado en la urbanización Nueva Venezuela, avenida H, casa N° 54-14.
SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN, venezolano, natural de Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 12.408.174, residenciado en la calle 99, casa sin número, del Sector Pueblo Nuevo.
ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.799.099, residenciado en la urbanización El Samán, Cuarta Etapa, calle N° 49-10, casa N° 202-A-84, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
OSCAR PALENCIA LEE, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.058.769, residenciado en la urbanización San Francisco, sector 05, avenida 25, vereda 09.
Defensa: Abogados JOSÉ DAVID FOSSI, PATRICE CASTRO VILORIA, YOSSUSI HERNÁNDEZ, NOEL CAMACARO, SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, JESÚS FEREIRA VILLEGAS, JOSÉ CORVO, GUSTAVO GONZÁLEZ y la defensora Pública Segunda ELIZABETH CHIRINOS
Representación Fiscal: NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: ROBO A MANO ARMADA en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Víctimas: JOSÉ SALOM, PEDRO GUTIÉRREZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NAVA y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE.
Se recibió la causa en fecha 09 de Marzo de 2006, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de Defensor de los acusados JAVIER MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN PARRA VILLALOBOS y ENDER RAMÓN VALERO VALERO Abogados JOSÉ DAVID FOSSI MENDIA y PATRICE MIGUELEIN CASTRO VITORIA, en su condición de Defensores del ciudadano OSCAR PALENCIA LEE; así como también se recibió recurso de apelación de la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2005 mediante la cual, declara por unanimidad del escabinado con el voto salvado del Tribunal, ABSUELTOS a los ciudadanos WILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIAMS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN y ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ; y declara CULPABLES a los ciudadanos ENDER VALERO VALERO, FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, JAVIER MEDINA PEÑALOZA y OSCAR PALENCIA LEE, por existir en su contra elementos de prueba que comprometen su responsabilidad en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el 84.1° ejusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ SALOM, PEDRO GUTIÉRREZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, y en consecuencia, los condena a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, más las accesorias de ley.
En fecha 05 de Abril de 2006, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto el viernes 30 de Junio de 2006, con la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de las Abogadas YOSUSI HERNÁNDEZ y PATRICIA CASTRO, en su carácter de defensoras de los acusados OSCAR PALENCIA y SAÚL ARAUJO, asimismo, se dejó constancia de la presencia del profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los acusados JAVIER MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS y ENDER RAMÓN VALERO VALERO, igualmente estuvo presente la Defensora Pública Segunda con sede en Cabimas, Abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, así como también los acusados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, y OSCAR PALENCIA LEE, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIAMS MARTIN VILLASMIL BARROSO, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN y ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes se encuentran en libertad.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los acusados JAVIER MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN PARRA VILLALOBOS y ENDER RAMÓN VALERO VALERO, interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante la cual, declara culpables a sus defendidos JAVIER MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN PARRA VILLALOBOS y ENDER RAMÓN VALERO VALERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Cómplices, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el 84.1° ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ SALOM, PEDRO GUTIÉRREZ, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, y la EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE; bajo los siguientes términos:
El primer motivo de su apelación, está fundado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Adjetivo, y en el mismo señala que en el juicio Oral y Público se produjeron violaciones a normas relativas a la oralidad por cuanto el Juez decisor introdujo al debate diligencias de investigación de la fase preparatoria, que a su criterio eran pruebas documentales, vulnerando los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la oralidad que debe imperar en la Audiencia Oral y Pública) y 339 ejusdem (referido a la excepción al principio de oralidad, es decir, a la incorporación durante el debate de escritos para su lectura), contraviniendo, también, las disposiciones contenidas en los artículos 1, 14, 18, 190, 191, 218, 338, 339 de la normativa adjetiva penal. Cabe destacar, que la Defensa manifestó su desacuerdo a la inclusión durante el debate de tales diligencias como prueba documental y es por ello que el recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, ordenando la celebración de un nuevo Juicio.
El segundo motivo de apelación se fundamenta en artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, toda vez que el A-quo inobservó el artículo 350 del texto penal adjetivo, referido a la advertencia que debe hacer el Juez al acusado cuando observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes; y el artículo 363 ejusdem, referido a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, por cuanto la Fiscalía acusó a los ciudadanos JAVIER MEDINA PEÑALOZA y FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en grado de frustración, en calidad de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal derogado en concordancia con los artículos 83 y 460 ejusdem; y acusó al ciudadano ENDER VALERO VALERO por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en grado de frustración, en calidad de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal derogado en concordancia con los artículos 84 y 460 ejusdem, y en la audiencia preliminar el Juez de Control admitió enteramente el escrito de Acusación Fiscal y ordenó la apertura a Juicio en la causa seguida a JAVIER MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS y ENDER VALERO VALERO por el delito ya indicado y es dicha calificación Jurídica la que se mantuvo en el desarrollo del Juicio, pero el Tribunal A quo sentenció por un delito diferente al de la acusación Fiscal y al del auto de apertura a juicio, condenando a los acusados de autos por el delito de Robo a Mano Armada en calidad de cómplices, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en concordancia con el 84 ordinal 1° ejusdem, sin informar a los acusados sobre el cambio en la calificación jurídica, infringiéndose los artículos 350 y 363 del texto adjetivo penal, vulnerando el derecho a la defensa de sus defendidos y el debido proceso y es por ello que el recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, ordenando la celebración de un nuevo Juicio.
El tercer motivo del recurso de apelación se fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto el Tribunal de Juicio no expresa cómo fue que llegó al convencimiento de la participación de sus defendidos en el delito por el que se les condenó, como lo es el delito de Robo a Mano Armada en calidad de cómplices; a través de las testimoniales de los Médicos Forenses ARMANDO ROSAS y JOSÉ LUIS FLORES, conjuntamente con las pruebas documentales, lo que imposibilitó a la defensa saber los motivos por las cuales fueron condenados los acusados de autos.
Igualmente, indica que hay falta de motivación en la sentencia porque ésta refiere que la culpabilidad de los ciudadanos JAVIER MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS y ENDER RAMÓN VALERO VALERO, se demuestra a través de unas pruebas documentales (diligencias de investigación de la fase preparatoria a las que se hizo mención ut-supra) que ni siquiera se subsume dentro de los escritos que pueden ser presentados durante el debate para su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.
En este mismo orden de ideas, indica que se omitió el análisis y comparación de las testimoniales de WOLFANG FUENMAYOR y JUAN CARLOS MEDINA por cuanto el Juez al redactar la sentencia no hizo mención alguna sobre la valoración de estas testimoniales, como se puede apreciar del acta del debate, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de la recurrida y se realice un nuevo juicio; y en el caso de realizarse un nuevo juicio, que se acuerde a los acusados de autos una medida menos gravosa para sustituir la privación de libertad.
El cuarto y último motivo del presente recurso se basa en el artículo 452 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto el Tribunal condenó a sus defendidos por el delito de Robo a Mano Armada en calidad de Cómplices, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y no con el 83 como erradamente fue interpretado por el Tribunal A quo (sic).
Así mismo refiere, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, incurrió en error de derecho por cuanto las pruebas empleadas para construir la cuestionada sentencia condenatoria tales como las testimoniales de los expertos forenses ARMANDO ROSAS, JOSÉ LUIS FLORES, y las pseudos (sic) documentales citadas, no construyeron ninguna relación de causalidad con el objeto material del delito, como lo es, las cantidades de dinero sustraídas a los ocupantes del transporte de valores, ni a la vez, con el sujeto activo del delito, es decir, con los autores directos del hecho, menos aún se puede estimar una complicidad, sin la existencia de los autores principales, por cuanto esta es una forma de participación accesoria a un hecho principal y ante las circunstancias de que las pruebas allí fijadas como sustento de la cuestionada sentencia condenatoria, no emanan elementos que permitan estimar la culpabilidad y por ende, la responsabilidad penal de los acusados, y ante la imposibilidad de que la presunción de inocencia fuere desvirtuada con tan abominable motivación, carente de argumentación, es por lo que solicita se dictamine una sentencia absolutoria a favor de sus representados y se expidan boletas de excarcelación a favor de los mismos.
DEL SEGUNDO RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados JOSÉ DAVID FOSSI y PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, en su carácter de Defensores del acusado OSCAR PALENCIA LEE, apelan de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Noviembre de 2005, la cual declara CULPABLE a su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 458 del Código Penal reformado, en concordancia con el 84 numeral 1 ejusdem; bajo los siguientes términos:
En base a las disposiciones contenidas en los artículos 451, 452 numeral 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la decisión impugnada incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación toda vez que la sentencia expresa textualmente que: “…quedó demostrado durante el desarrollo del debate con las testimoniales rendidas por los médicos forenses (ARMANDO ROSAS y JOSÉ LUIS FLORES) y con las pruebas documentales recabadas por este Tribunal durante el Debate Oral y Público, es que este Tribunal llega a la conclusión (sic) de que el delito en el cual incurren los acusados (OSCAR PALENCIA LEE, JAVIER MEDINA PEÑALOZA, ENDER VALERO VALERO y FRANKLIN ANTONIO PARRA) es el delito de cómplice en la ejecución de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 83 del citado texto legal, conclusión a la que llega este Tribunal constituido en forma mixta por unanimidad con el voto salvado del Tribunal (sic) una vez que han sido evacuadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal…”.
Así mismo, refieren que de acuerdo al Juzgado A quo el testimonio del Médico Forense, ARMANDO ROSAS, fue vago y no certero, sin indicar qué valor probatorio le daba al mismo, lo que sucede igualmente con la testimonial del Médico Forense, JOSÉ LUIS FLORES, lo que hace extrema la ilogicidad en la valoración de dichas testimoniales como fundamento de imputación para crear responsabilidad penal y declarar a su defendido culpable del delito de Robo a Mano Armada en grado de Complicidad, cuando la testimonial de los mismos estuvo dirigida hacia su ciencia, la cual es la Medicatura forense, a valorar las heridas de las víctimas toda vez que en ningún momento estos testigos declararon sobre los hechos ocurridos, pues no los presenciaron, ni mucho menos fueron investigadores comisionados para recolectar evidencias que pudieran demostrar la responsabilidad penal de sus representados, como lo ha pretendido hacer ver la Juzgadora en la sentencia recurrida.
Continúan señalando, que si los testimonios de los Médicos Forenses se hubieren valorado uniformemente, en su totalidad y contenido, y no en forma parcial, se hubiese arrojado una sentencia diferente, es decir, una sentencia absolutoria.
En el mismo orden, continúan señalando que la Juez de Juicio fundamenta la sentencia en pruebas documentales sin indicar cuáles son y la relación que guardan, si es que guardan alguna, con las testimoniales, para crear la convicción lógica de que su defendido es culpable.
Exponen, que el A-quo debe realizar una operación destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos; y la sentencia carece de tal ejercicio intelectual, por lo que consideran que la recurrida es inmotivada por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho de las cuales se apoyó para dictar la sentencia, así como tampoco señaló los argumentos fácticos y jurídicos que los llevaron a esta sentencia de culpabilidad, obviando el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión por lo que solicitan que la sentencia impugnada sea anulada y se celebre un nuevo juicio.
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO DE ROA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo los siguientes términos:
Expone la representación Fiscal, que la sentencia incurre en falta de motivación de la sentencia, pues no establece cuáles fueron los medios o elementos de convicción que sirvieron como base o fundamentos para condenar o absolver a los acusados antes identificados, realizando mas bien, una valoración general, sin indicar qué le aportó a favor o en contra con respecto a cada uno de los acusados.
Manifiesta, que en diversas oportunidades la sentencia sólo explana lo narrado por quien rinde la declaración, pero no manifiesta en forma clara y precisa cuál fue el aporte de la misma y a qué convencimiento la llevó, lo cual debe evidenciarse de la simple lectura de la sentencia.
El Tribunal sólo indica lo narrado en la sala de Juicio y en algunos casos, especifica si le da o no valor probatorio a las pruebas, pero no realiza el trabajo intelectivo y no adminicula una prueba con otra para concluir a qué convencimiento llegó o devino de ésta, ni mucho menos indica qué le aportaron las pruebas promovidas y a favor, o en contra de cuál de los acusados las valora.
Continúa el Ministerio Público expresando que la sentencia también incurre en contradicción en la motivación en cuanto a la parte de la absolución de toda responsabilidad de WILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIAMS MARTIN VILLASMIL, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN y ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, pues en la misma no se determinó en forma clara y contundente los hechos acreditados que sirvieron de soporte a la absolución, ni explicó la óptica bajo la cual los escabinos percibieron y valoraron de acuerdo con su saber y entender los fundamentos, pruebas o elementos de convicción, limitándose sólo a realizar la narrativa de lo sucedido por cada uno de los testigos y a establecer si la valoró o no, incurriendo en contradicción cuando establece que valora algunas pruebas mencionando en ocasiones, qué le aportaron las mismas, y posteriormente las desestima, es decir, que en un momento indica sucintamente lo que aporta para luego decir que nada aportan para el señalamiento de los autos.
Alega que la exposición de los medios de prueba aportados por las partes no es congruente ya que primero dice que le aporta y después que no. En consecuencia, la Representación Fiscal, solicita que se declare con lugar su recurso y que se anule la decisión impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio.
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los Abogados JOSÉ DAVID FOSSI y YOSUSSI HERNÁNDEZ, obrando con el carácter acreditado en actas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Solicitan a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que no admita el recurso de la Fiscalía por no cumplir con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que se exprese concreta y separadamente cada motivo con los fundamentos y su solución.
De igual manera señalan que la Fiscal denuncia dos (2) vicios: falta de motivación y la inmotivación por contradicción, realizando en cada uno de ellos un razonamiento sobre algunos hechos y sobre la forma en la que la Juez de Juicio valoró las testimoniales de algunos expertos y testigos; pero, nunca indica la solución que pretende al denunciar tales vicios, lo cual es un requisito esencial para la admisión del recurso de apelación de sentencia.
Así mismo, manifiestan que debe mantenerse firme la sentencia absolutoria a favor su defendido, por cuanto estuvo suficientemente demostrado que él es inocente de los delitos por los que lo acusó el Ministerio Público, teniendo en cuenta que la acusación del Fiscal fue cambiada por la Juez, esto demuestra que la Fiscalía no demostró en el Juicio su hipótesis respecto al delito por el que acusaba, pues sus pruebas fueron insuficientes para probar dicho delito.
Indican que por el contrario, de los testimonios de los Médicos Forenses, se determinó que la vida de las víctimas nunca estuvo en peligro, quedando igualmente demostrado con el testimonio de los testigos a los que se les dio total valor probatorio, que su defendido SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN, no estuvo el día anterior de la perpetración del hecho, es decir, el 26 de Agosto de 2005, planificando el robo en la casa de FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, sino que estaba en Mene Grande tomando licor.
Refieren de la misma forma, que la Fiscal solicita que su recurso de apelación sea declarado con lugar, anulando la decisión del Tribunal de Juicio, requiriendo la realización de un nuevo Juicio para los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO y OSCAR PALENCIA LEE (condenados), con lo cual se contradice porque presenta un recurso en contra del ciudadano SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINIAN quien fue absuelto, y luego solicita igualmente la realización de un nuevo Juicio en contra de los condenados FRANKLIN ANTONIO PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO y OSCAR PALENCIA LEE, y es por ello que solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscal, pero en caso de que se determine la realización de un nuevo Juicio como consecuencia de los recursos a favor de los condenados, se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN
La Abogada ELIZABETH CHIRINOS, obrando con el carácter acreditado en actas, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Alega que el recurso interpuesto por el Órgano Investigador es infundado y contradictorio por cuanto ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia que es imposible e improcedente el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva cuando éste se funde conjuntamente en “falta” y “contradicción” en la motivación de la sentencia porque la primera de ellas constituye la inexistencia de motivo, mientras que la segunda implica que un argumento que existe es contradictorio.
Expresa que, según el Ministerio Público, la Juez no señaló qué obtuvo de cada uno de los medios de prueba; lo cual es falso, ya que la Juez hace en la parte de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, un desglose detallado de todas y cada una de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, colocando un extracto de lo acontecido al respecto y finalmente la apreciación y convencimiento o no que le aportó al Tribunal cada una de ellas.
Señala que existen elementos que acreditan el cuerpo del delito sin que ello arroje responsabilidad personal en alguien específico de lo que sucedió en el caso bajo estudio, pues hubo un gran cúmulo de medios de prueba y el Tribunal ha sido certero al establecer las razones que tuvo, analizándolas en su conjunto, es decir, no se limitó a hacer un resumen simplemente, estableciendo en cada una por separado lo que dio por probado, o si fue desestimado.
Continúa indicando que, en cuanto a la declaración del funcionario HUGO VALLES BERNAL, el Tribunal fue específico al decir que este testimonio no dio certeza al Tribunal por cuanto no cumplió con los procedimientos administrativos, ni legales establecidos, por lo que es falso que deje al libre albedrío del lector la valoración dada por la Juez a dicha testifical, y es por ello que a su criterio no existe falta de motivación, toda vez que el A-quo motivó los hechos debatidos determinando los que consideró probados, analizando las pruebas e indicando las que valoró o no.
Así mismo, expone que en cuanto al segundo vicio denunciado por la Representante del Ministerio Público, inmotivación por contradicción, se hace infundado una vez más su recurso ya que si denuncia la falta de motivación, mal puede referirse a la contradicción.
Manifiesta que en el caso en concreto, la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por lo que fue absuelto por los Escabinos.
Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, la Defensora Pública, solicita que se declare inadmisible por infundado, el recurso de apelación de la Fiscalía y confirme la sentencia que absolvió al ciudadano ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
DE LA TERCERA CONTESTACIÓN
El Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter acreditado en actas, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Alega que el escrito recursivo del Ministerio Público no cumple o vulnera la disposición contenida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal referida al agravio, ya que el Ministerio Público cuestiona en su recurso la sentencia tanto absolutoria, como condenatoria, cuando no le era dable impugnar una decisión que no le era desfavorable.
Señala que la representación Fiscal denuncia como motivo de su recurso la falta de motivación y la inmotivación por contradicción, cuyos vicios son excluyentes, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ello solicita se declare improcedente el Recurso que presentó el Ministerio Público, confirmando en cada una de sus partes el fallo impugnado por la Fiscalía, relativo a la declaración de inculpabilidad del acusado WILLIAM MARTIN VILLASMIL.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RESPECTO AL PRIMER RECURSO INTERPUESTO
Observa la Sala que el profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, fundamenta su primera denuncia, en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, lo que a su criterio se evidencia cuando una vez finalizada la recepción de pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la incorporación de una serie de diligencias de investigación de la fase preparatoria, asumiendo que las mismas se encontraban revestidas del carácter de pruebas documentales, inobservando los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando igualmente los artículos 01, 14, 18, 190, 191, 218, 338 y 339 ejusdem.
En cuanto a esta PRIMERA denuncia, se evidencia que el apelante hace mención a la incorporación por parte del Tribunal A quo de una serie de diligencias propias de la fase preparatoria, sin señalar de manera clara y precisa a cuáles diligencias se refería, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia esta Sala procedió a realizar un minucioso análisis con el propósito de determinar si existe violación o no, de la norma prevista en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta prudente traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, quien en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (pág.702) señala:
“… El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código; el artículo 340 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…
Inmediación. Los que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…
Concentración. Iniciado el debate, éste deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, sin embargo, el artículo 337 establece la posibilidad de suspenderlo hasta por diez días en los casos que se establecen taxativamente.
Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, dispone lacónicamente el artículo 15, mas adelante, el artículo 336 COPP, confirma que el debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se presente alguno de los cuatro casos que se describen taxativamente en la norma.
Esta Sala, al analizar las actas de debate que contienen la audiencia oral y pública, llevada a efecto los días 21, 28 y 30 de Noviembre de 2005, y 01 de Diciembre del mismo año, las cuales rielan a los folios dos mil setecientos veintiséis (2726) al dos mil setecientos veintinueve (2729), del folio dos mil setecientos treinta y uno (2731) al dos mil setecientos cuarenta (2740), y del dos mil setecientos cuarenta y uno (2741), al dos mil setecientos cincuenta y dos (2752) de la presente causa, observa que de las mismas se evidencia el cumplimiento del principio de inmediación, por cuanto la Juez IRIS RIERA LAMEDA, quien pronuncia la sentencia en la presente causa, presenció el debate y la incorporación de las pruebas en las cuales fundamentó su decisión; así mismo, se cumple con la oralidad, lo cual se observa en la declaración de los testigos presentados, así como los argumentos expuestos por las partes, e igualmente en cuanto a la recepción e incorporación de las pruebas, toda vez que sólo fueron incorporadas aquellas pruebas documentales que fueron admitidas previamente por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y reconocidas por sus suscriptores; con respecto a la publicidad, se evidencia que el juicio se celebró públicamente, por cuanto por ser la regla general, de actas no se evidencia ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias en las que el Tribunal pueda realizar el juicio total o parcialmente a puertas cerradas; Igualmente con respecto a la concentración, se evidencia de actas, que la audiencia oral y pública de fecha 20 de Noviembre de 2005, fue suspendida por razones ampliamente justificadas, por cuanto no habían más pruebas que recepcionar para ese momento, acordándose su continuación para el día 23 del mismo mes y año, siendo este el segundo día hábil siguiente posterior a la fecha en la cual fue suspendido el mencionado debate, siendo suspendido ese mismo día, celebrándose nuevamente dicho acto, el día 28 de Noviembre del 2005, siendo diferida nuevamente para el día 30 del mes y año en curso, siendo finalmente el día 01 de Diciembre de ese mismo año cuando el Tribunal Segundo de Juicio dicta la dispositiva del fallo, por lo que en modo alguno se vulneró el principio de concentración, toda vez que la audiencia oral y pública se celebró dentro de los diez días hábiles, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal, es decir, que el juicio se reanudó antes de los diez (10) días que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las suspensiones de los juicios.
Por otro lado, en cuanto a la incorporación de las pruebas documentales, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 339. Lectura.- Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
De la norma ut supra citada se observa que a través de la lectura se pueden incorporar al juicio oral y público diversas actuaciones, entre las cuales encontramos las pruebas anticipadas, las documentales o de informes y aquellas que se practiquen durante el debate oral y público.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado observa que en el caso de marras, sólo se incorporaron aquellas pruebas documentales que fueron oportunamente ofrecidas por las partes y admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el legislador por lo que consideran los Jueces de esta Sala que la razón no le asiste al apelante en lo que a tal alegato se refiere, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso, con relación a este motivo.
En relación a la SEGUNDA denuncia interpuesta por el Abogado SIMÓN ARRIETA, mediante la cual señala el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, lo que a su juicio se perfecciona cuando la Juzgadora A quo realiza el cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, sin realizar la advertencia a los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a sus defendidos por dos preceptos jurídicos distintos a los expuestos en el escrito acusatorio, esta Sala observa que del acta de celebración del juicio oral y público de fecha 30 de Noviembre de 2005, específicamente al folio dos mil setecientos cuarenta y ocho (2748) de la causa, se evidencia claramente cuando la Juzgadora Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez terminada la recepción de pruebas, procede a realizar la respectiva advertencia a las partes sobre el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados de autos, lo cual puede leerse textualmente cuando la misma establece:
“…Seguidamente la Juez Profesional advierte a las partes que (sic) la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional les inquiere si desean hacer uso del derecho a réplica, ejerciendo el derecho tanto la Fiscal XV del Ministerio Público, como la defensa… ”
Por lo que tal y como se desprende de lo antes transcrito, sí hubo una advertencia por parte del Tribunal A quo, respecto al cambio de calificación, sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de realizar la advertencia de la posibilidad de algún cambio de calificación jurídica a los hechos imputados, no es menos cierto, que cuando dicho cambio favorezca al penado, por cuanto la misma prevé una pena menor, y no se le ha preguntado a la defensa acerca de la necesidad de preparar su defensa, ello no será motivo para anular la sentencia, pues lejos de violentar algún derecho, beneficia al acusado y es por ello que considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.
En relación a la falta de motivación de la sentencia, alegada como TERCER MOTIVO del recurso interpuesto por el Abogado Simón Arrieta, esta Sala trae a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:
“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (negrillas de la Sala)
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:
“En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (negrillas de la Sala)
De igual manera el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece en relación a la motivación, lo siguiente:
“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada...”
De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa que a los folios tres mil quinientos tres (3503) al tres mil quinientos cinco (3505) de la presente causa, el Tribunal A quo fundamenta su decisión realizando el siguiente análisis:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio público, acogidas por la Defensa, debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma MIXTA con Escabinos, ha podido constatar los siguientes hechos producto de la sana crítica como sistema de apreciación de las pruebas basadas en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia desde una perspectiva racional de cada uno de los elementos analizados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se consideran:
1.- Durante el desarrollo del proceso con todas las pruebas debatidas , incluyendo los discursos de apertura y las conclusiones, la defensa ha sostenido la falta de elementos de orden legal y procesal que puedan llevar a la convicción a este Tribunal, sobre la culpabilidad de sus defendidos…en consecuencia invocan la inocencia de los mismos, debiendo resultar de esta perspectiva una Sentencia Absolutoria. De otro tanto la Representación Fiscal desde el inicio del debate ha ratificado el contenido de la acusación solicitando en todo momento una Sentencia Condenatoria para los acusados de autos antes identificados. 2.- Con la declaración rendida en la sala por el ciudadano: FRANCISCO RODRÍGUEZ ROSALES, Jefe de investigaciones penales…en cuya declaración afirmó que había practicado diligencias de investigación trasladándose al lugar de los hechos, ratificó el contenido de su exposición , afirmó que había sido comisionado por el General Castor Pérez Leal, igualmente sostuvo en la sala que tuvo información que el cuerpo (sic) al cual pertenece había sido comisionado por el Ministerio Público para adelantar las investigaciones que se trasladó al Hospital Pedro García Clara y que allí obtuvo noticias de un traslado de unos vehículos a otros de unas bolsas , este testimonio al ser adminiculado con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ CABRITA, cuando expresó en la sala que dos de los acusados trasladarían las herramientas desde Maracaibo hasta el Hospital Pedro García Clara de Ciudad objeto (sic), es decir, punto de encuentro, a este testimonio le da el Tribunal Mixto todo su valor probatorio por ser creíble, convincente.3.- Con la declaración del Comandante HUGO VECHHIO, quien afirmó en la sala, que los puntos de control no habían sido cubiertos, por cuanto una vez que él tuvo conocimiento del hecho se trasladó desde la Comandancia General de la Policía en Maracaibo, por la vía Lara Zulia, pudiendo apreciar que los puntos de control no estaban cubiertos, de lo que infiere el Tribunal se dejó de cumplir con las obligaciones impuestas a su cargo en esos casos de tal magnitud. a este (sic) testimonio el Tribunal Mixto le da todo su valor probatorio por ser convincente y satisfactorio su dicho. 4.- Con la declaración del funcionario del CICPC, ALEXIS MEDINA, conjuntamente con los funcionarios LEONEL PINEDA y Luis Medina (sic) expresó en la sala, que habían practicado diligencias de investigación el día 13 de Septiembre, cuando se trasladaron a la empresa Blindados de Occidente a ubicar y a entrevistar a un funcionario de seguridad de esta empresa de nombre JOSÉ AUGUSTO CABRITA, quien al ser entrevistado aportó los nombres de los hoy acusados, como que habían participado en una reunión el día 26 de Agosto de 2004 en horas de la noche en la casa del funcionario FRANKLIN PARRA y que a la misma él había asistido inducido por FELIPE PÉREZ quien lo tenía amenazado de muerte a el y a su familia y que en dicha reunión estuvieron presentes FELIPE PÉREZ, JAIRO, EL CUCARACHA (sic), OSCAR PALENCIA LEE, del CICPC, JAVIER MEDINA PEÑALOZA, ENDER VALERO de la PR(sic), su chofer ENDRICK SÁNCHEZ, un tal pollo ARAUJO, dijo además que en esa reunión se preparó lo referente al asalto del Blindado, que el día siguiente llevaría la ruta de Menegrande…esta versión no fue destruida por la defensa por lo cual se le da todo su valor probatorio. Igualmente al ser adminiculada con lo expresado en la sala por el Comandante VECHHIO de la Policía Regional, sus dichos son coincidentes. 4 (sic) .- Con la declaración del Tte (sic) Coronel Arquímedes HERRERA RUSSO, realizó cuadro de cruce de llamadas entre los involucrados en el Robo del Blindado…si bien este cruce de llamadas no constituye Prueba de certeza, como prueba de orientación el Tribunal le da todo su valor probatorio, 12..- (sic) Con la declaración de los acusados de autos…quienes una vez cerrado el debate y recepcionadas las pruebas por la Representación Fiscal, y la defensa, manifestaron en la sala su deseo de declarar…Aduciendo cada uno que ese día se encontraban en diversas actividades, con sus familiares nunca en esa reunión, sin embargo ese dicho nunca pudo ser desvirtuado de manera contundente.
En consecuencia de la Pruebas recepcionadas, analizadas una a una y relacionadas entre sí, presentadas por el Representante del Ministerio Público, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el desarrollo del Juicio este Tribunal constituido como Mixto, considera que no ha quedado suficientemente demostrado la materialización del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO A MANO ARMADA, …es decir, no puede atribuírsele a los hoy acusados la Comisión del Delito de COAUTORES o COMPLICES , en el Robo al Camión Blindado de la Empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, lo que si considera este Tribunal quedó demostrado durante el desarrollo del debate con las testimoniales rendidas por los Médicos Forenses ARMANDO ROSAS y JOSÉ LUIS FLORES, y con las Pruebas documentales recabadas por este Tribunal durante el debate Oral y Público, es que este Tribunal llega a la conclusión de que el Delito en el cual efectivamente incurrieron los hoy acusados OSCAR PALENCIA LEE, JAVIER MEDINA PEÑALOZA, ENDER VALERO VALERO y FRANKLIN PARRA es el delito de CÓMPLICE en la Ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA…Y en cuanto a los acusados WILBERTO LUGO, WILLIAMS VILLASMIL, SAÚL ARAUJO S. y ENDRICK SÁNCHEZ este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD DEL ESCABINADO, con el voto salvado de la Juez Profesional los ABSUELVE de toda responsabilidad y en consecuencia se decreta su Libertad inmediata…”
En el caso de marras, se observa que el Tribunal A quo, en el punto denominado DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE, si bien realiza un análisis de manera individual respecto a algunas testimoniales rendidas por testigos promovidos por las partes, no es menos cierto que el mismo no las confronta con las otras pruebas que fueron igualmente recepcionadas en el debate oral y público, tal y como lo exige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando además, analizar las testimoniales de los funcionarios IDELFONZO URDANETA, VÍCTOR VIVAS y AMÍLCAR SEGUNDO NARVÁEZ, y de los ciudadanos FREDDY TREJO y ELIO MANZANILLA, pues la Juzgadora Segunda de Juicio sólo se limita a realizar una transcripción de lo expuesto por los mismos durante el juicio oral y público.
Así mismo, se observa del fallo impugnado, que el Tribunal A quo no realiza pronunciamiento alguno sobre la valoración respecto a las pruebas documentales igualmente incorporadas en el debate oral y público, pues aun cuando señala en la recurrida que hubo un análisis de las mismas, no deja establecido el resultado de dicho análisis, ni hace mención de forma alguna en cuanto a cuáles fueron esas pruebas documentales que fueron analizadas, ni la relación que éstas guardan con las testimoniales que a criterio del Tribunal A quo lo conllevaron a la decisión que hoy se recurre, a los fines de que las partes pudieran conocer los motivos por los cuales las mencionadas pruebas conllevaron al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a tomar la decisión que hoy se impugna, considerando quienes aquí deciden que efectivamente, el Juzgado A quo incurre en el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, al no haberse realizado el debido análisis de las pruebas anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido por el legislador, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En relación a esta norma, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición” (Pág.LXXII) señala:
“El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”,y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en cuanto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo se resuelven esas contradicciones…”
De lo anterior se desprende que el Juez de Juicio debe analizar las pruebas recepcionadas en el proceso, de manera individual y concatenarlas entre sí, de conformidad con el sistema de la sana crítica, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de conocer las razones que tuvo el sentenciador para emitir el fallo impugnado, lo cual resulta indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos que consideren pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha dejado establecido respecto a la motivación, lo siguiente:
“…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:
“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal , relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo…siendo indispensable e idóneo que la motivación contenga la motivación (sic) de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho estén subordinadas al principio de legalidad en la aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.”
Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, respecto a que toda sentencia debe estar debidamente motivada a los fines de que las partes puedan conocer las razones que conllevaron a dicha decisión, lo cual es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, así como para poder determinar la actuación asumida por el Juez ante la ley, y en virtud de que el fallo impugnado carece de motivación, resulta procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en actas, y en virtud de que el vicio del cual adolece la decisión impugnada es de tal magnitud, se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.
Respecto al Cuarto Motivo de apelación, mediante el cual, la defensa alega que las pruebas empleadas para construir la sentencia impugnada, como las testimoniales de los Médicos Forenses ARMANDO ROSAS y LUIS FLORES, así como también las pruebas “pseudo documentales” (sic) no construyeron ninguna relación de causalidad con el objeto material del delito, esta Sala considera que tal circunstancia constituye un análisis de las pruebas lo cual no le está dado a las Cortes de Apelación, aunado al hecho de que ello constituye materia que será dilucidada en el nuevo juicio oral y público que deberá realizarse con motivo de la presente decisión, por lo que este Cuerpo Colegiado no realizará pronunciamiento alguno respecto al mismo.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por el Abogado defensor SIMÓN ARRIETA respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, esta Sala considera que en virtud de que no consta a esta Sala que hayan variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida privativa de libertad a los acusados de autos, lo procedente es mantener la misma a los fines de garantizar la asistencia de los mismos al proceso, por lo que queda en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIER MEDINA PEÑALOZA, OSCAR PALENCIA LEE, SAÚL ARAUJO, ENDRICK SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ENDER VALERO VALERO, WILLIAMS VILLASMIL, GILBERTO LUGO y FRANKLIN PARRA, a la cual se encontraban sometidos para el momento procesal del inicio del debate oral y publico, ordenándosele al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente a objeto de darle cumplimiento a la decisión aquí dictada.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA en su carácter de defensores del acusado OSCAR PALENCIA LEE, en contra de la misma sentencia publicada en fecha 16 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condena a su representado, a cumplir una pena de seis (06) años de presidio, mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, esta Sala observa que el mismo se encuentran fundamentado igualmente en el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, por lo que en virtud de que dicho punto fue ampliamente dilucidado por esta Alzada y declarado con lugar en la tercera denuncia interpuesta por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO en su recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado lo da por reproducido, y en tal sentido considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el mismo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en contra de la sentencia condenatoria y absolutoria publicada por el mencionado Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala observa que el referido recurso se encuentra igualmente fundamentado en el vicio de falta de motivación del fallo impugnado, y en la inmotivación por contradicción, considerando esta Sala que con relación al primer motivo referido a la falta de motivación, en virtud de que dicho punto fue ampliamente dilucidado por esta Alzada y declarado con lugar en la tercera denuncia interpuesta por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO en su recurso de apelación, por cuanto de las actas quedó evidenciada la falta de motivación de la decisión tanto condenatoria, como absolutoria, este Cuerpo Colegiado lo da por reproducido, y en relación al segundo motivo expuesto por la representante del Ministerio Público, referido a la inmotivación por contradicción, ha sido reiterado el criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Penal como de la Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que si no hay motivación, mal puede haber contradicción en la misma, sin embargo, considerando que la recurrente hace referencia a la inmotivación de la sentencia, lo cual, quedó totalmente evidenciado de las actas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de la sentencia N° 2J-029-05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta con escabinos, en fecha 16 de Diciembre de 2005, por adolecer del vicio de falta de motivación; SEGUNDO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ DAVID FOSSI MENDIA, PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA en su carácter de defensores del acusado OSCAR PALENCIA LEE, y por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juzgado de Juicio distinto al que dicto la decisión aquí anulada, y CUARTO: Queda en toda su vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIER MEDINA PEÑALOZA, OSCAR PALENCIA LEE, SAÚL ARAUJO, ENDRICK SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ENDER VALERO VALERO, WILLIAMS VILLASMIL, GILBERTO LUGO y FRANKLIN PARRA, antes identificados, a la cual se encontraban sometidos para el momento procesal del inicio del debate oral y publico, ordenándosele al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente a objeto de darle cumplimiento a la decisión aquí dictada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE.
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ PONENTE. JUEZ DE APELACIÓN.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 026-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
|