REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3236-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 12-07-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P2006-000491.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis) ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. VP11-P2006-00049, seguida en contra del Imputado: ANDY SEGOVIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal (sic) 1° del Código Penal, por tener amistad manifiesta con el Abogado SIMÓN ARRIETA, defensor privado del Imputado antes mencionado, hecho que constato al revisar la presente causa, tal como está previsto en los Artículos 86 ° (sic) numeral (sic) 4° (sic) y 87° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar (sic) Justicia (sic)…”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que el Abogado EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP11-P2006-000491, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 309-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 253-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 744-06.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.