REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Julio de de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 310-06 CAUSA N° 2Aa.3227-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.288.929, de profesión u oficio albañil, hijo de NERIO JASPE y ELEIDA MAS Y RUBI, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 49D, casa N° 173-27, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ARMANDO JOSÉ RIVERA BOHORQUEZ, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: MARIO JOSÉ CAÑIZALEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MAIRENE MIQUILENA, en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Julio de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ARMANDO JOSÉ RIVERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, contra la decisión N° 2073-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:
Señala que en fecha 07 de Junio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en la cual todas las excepciones opuestas por la defensa fueron declaradas sin lugar, más aún (sic) y es el motivo de este recurso de apelación (sic), en el particular cuarto de la decisión impugnada no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa, todo lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime el accionante que la recurrida dejó al acusado de autos totalmente indefenso, asimismo indica que la negativa de la admisión de las pruebas viola igualmente el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento es de carácter constitucional, el cual está delimitado en los artículos 19 (sic) (de la garantía al respeto del principio de progresividad de los derechos fundamentales) y 21 encabezamiento (sic), ordinales 1° y 2° (sic) del principio universal de igualdad: prohibición de discriminación, igualdad material y 49 ordinales 3° y 4° (sic), del derecho al debido proceso: proceso justo, juez natural e imparcial de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para reforzar sus alegatos cita un extracto de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-06-05, relativa a la tutela judicial efectiva, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, agregando que puede hacerse una interpretación amplia y detallada de los casos en que se puede aplicar esta jurisprudencia, como es el asunto bajo estudio, ya que la juez de control, violó el derecho a la defensa de su defendido, dejándolo en un estado de indefensión, con la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa.
Finalmente, expresa que la juez de control no aplica el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que en su criterio, debe privar el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto debe prosperar en derecho la apelación de la decisión recurrida.
En el aparte denominado Petitorio, solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que por distribución les corresponda conocer, declaren con lugar el escrito recursivo y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar lo siguiente:

En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que se puede afirmar que la indicada fase es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y público, no obstante, es la única etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio, como tal, por cuanto tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la siguiente fase, quedando éstos sujetos a la contradicción de las otras partes tanto antes como durante la realización de la audiencia preliminar.

El contenido de la oferta de pruebas está vinculado no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación, cuando se hace la oferta o la indicación de pruebas, sino también que debe salvaguardarse los derechos de la contraparte al control y contradicción de la prueba.

Para que los medios de prueba sean acogidos, necesitan cumplir con el siguiente doble requisito: pertinencia y necesidad en relación con los fines del proceso, dado que cumplen la función de sustentar el debate oral y público y son los soportes en los que se apoyará la sentencia.

En este orden de ideas resulta interesante traer a colación lo expresado por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Cuestiones Fundamentales en el Derecho Probatorio”, tomada de la obra “Prueba, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, págs 9 y 13, con relación al principio de necesidad y pertinencia de los medios probatorios:

“Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados y por el juez si está facultado para ello, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio está comprendido en la regla que ordena al juez resolver “conforme lo alegado y probado en autos””.

Con respecto a la pertinencia de la prueba, manifiesta el referido autor lo siguiente:
“El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no debe malgastarse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos”.

Sobre el mismo tema resulta interesante citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce, plasmada en su ponencia “Oferta de Pruebas”, tomada del texto “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal:
“… la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es la práctica más común, en señalar una lista de medios de prueba, lo que se queda en la sola indicación del nombre o del testigo, o del experto, o del documento o de la experticia. Esto no satisface el cumplimiento de una verdadera oferta de pruebas en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes. La oferta de prueba no puede significar violación de los derechos de las partes a saber qué se quiere probar y cómo se quiere probar. Esto debe ser conocido por los litigantes, so pena de violación de los derechos y garantías procesales relativos a la defensa y a la contradicción…

Con la oferta de pruebas debe señalarse, en sus líneas más generales, sobre que cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos; en que consistió la actuación de los expertos forenses en el caso, por ejemplo, de una autopsia, y cuales son sus conclusiones. El oferente debe describir de modo muy general, pero muy precisamente, el medio de prueba mismo. Debe señalar para que le servirá cada medio de prueba y qué se propone probar con cada uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace, el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco de igualdad de oportunidades.

… El oferente debe decir para qué llevará al juicio los expertos, o a los testigos, o a los funcionarios policiales, o un documento, etc. En el caso del Fiscal del Ministerio Público, debe indicar como producto final de la investigación, cuáles son las afirmaciones e informes de estos en los que el Ministerio Público aspira apoyarse para sustentar su petición de condena al imputado en el juicio oral.

Resulta útil y para mayor ilustración del punto alegado en el recurso interpuesto, referir el siguiente extracto de la sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

“Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba…”.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en las actas que integran la presente causa riela a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) escrito de contestación a la acusación Fiscal, cuyo punto cuarto, versa sobre las pruebas testimoniales ofrecidas por el Abogado defensor, para el juicio oral y público, sin indicar su pertinencia ni su necesidad, así como tampoco con que fin se proponen, y que hechos se intenta probar. En efecto de dicho contenido se lee textualmente lo siguiente:

“…Esta Defensa Pública a todo evento ofrece para un eventual juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos:

1) ARELIS BEATRIZ FERRER DE BAEZ, cédula de identidad N° v.- 13.297.503, domiciliada en la avenida 49E, con calle 77, al lado de la agencia de loterías Jhon Gaby, barrio 24 de Julio, San Francisco.

2) RAFAEL MORALES, cédula de identidad N° 6.584.880, barrio 24 de Julio con avenida 49E, N° 173-32, San Francisco.

3) JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BERMUDEZ, cédula de identidad N° 10.919.755, barrio 24 de Julio, avenida 49C con calle N° 173, San Francisco.

4) JUAN ANTONIO OLMOS, cédula de identidad (sic) 7.762.734, barrio 24 de Julio, con avenida 49C, N° 175-31, San Francisco.

5) ELADIO RAMÓN RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 5.042.627, barrio 24 de Julio, avenida 49D, N° 173-42, San Francisco”.

Posteriormente, en el acta de audiencia preliminar, de fecha 07 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el punto cuarto de la decisión recurrida, realizó el siguiente pronunciamiento: “…EN RELACIÓN A LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, NO SE ADMITEN LAS MISMAS, por cuanto no fue indicada su necesidad ni pertinencia, las mismas debieron obtenerse a través de la proposición de diligencias del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Lo anteriormente transcrito, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citadas, dejan en evidencia que efectivamente el Defensor Público no cumplió en su escrito de contestación a la acusación, con el señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, por cuanto si bien es cierto señaló las pruebas, no indicó los fines para los cuales fueron propuestas, evitándose de esta manera que el Ministerio Público pudiera contraponer algún argumento que considerara útil relacionado con los mismos, por lo que en la presente causa en criterio de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la juez A quo al inadmitir los medios de prueba de la defensa, preservó el debido proceso, y no violentó el derecho a la defensa, adicionalmente, el Representante Fiscal como parte de buena fe debe traer a colación tantos los elementos que inculpen como los que favorezcan al acusado de autos, lo cual se garantiza a través del principio de comunidad de la prueba, por tanto el ciudadano DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI no va al juicio en un total estado de indefensión tal como lo afirma el apelante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, comparten los integrantes de esta Sala de Alzada el argumento esgrimido por la sentenciadora, relativo a que el escrito de contestación de la acusación adolece de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, no haciendo procedente la nulidad de la audiencia preliminar y por ende la nueva celebración de la misma, peticionada por el recurrente. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión N° 2073-06, dictada en fecha 07 de Junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, Los integrantes de este Tribunal Colegiado hacen un llamado de atención especial al recurrente al observar que en el escrito de contestación a la acusación, señala entre sus argumentos, que el Ministerio Público al ofrecer los medios de prueba, no indicó su pertinencia y necesidad, refiriendo inclusive que tal situación acarrea la violación del derecho a la defensa, solicitando al juez de control, en tal sentido, la inadmisión de tales medios de pruebas; para luego alegar en su recurso un planteamiento totalmente contradictorio con lo esgrimido; por tanto debe ser más cuidadoso en los motivos que plantea en sus escritos recursivos, dado que casos como el presente no contribuyen con el descongestionamiento de los órganos de la administración de justicia, y van en detrimento de su defendido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ARMANDO JOSÉ RIVERA BOHORQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, contra la decisión N° 2073-06, dictada en fecha 07 de Junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 310-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA