REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3223-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: LUIS ANTONIO ARIAS GUZMÁN, colombiano, natural de Barranquilla, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 72.337.237, soltero, obrero, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS y MARÍA MAGDALENA GUZMÁN residenciado en el Barrio Arismendi, calle 98, N° 100, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907.

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO.

Se recibió la causa en fecha 06 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO ARIAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 07 de Julio de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que se debe revocar el fallo impugnado por cuanto en la presente causa no se cumple lo exigido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado la medida privativa de libertad, por cuanto no existe el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de que el Tribunal A quo no motivó dicha decisión, toda vez que resulta indispensable que los autos mediante los cuales se decreten medidas deben ser debidamente fundados.

Manifiesta la recurrente, que la conducta desplegada por su defendido en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es perfectamente subsumible a una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, establece que ciertamente su defendido dijo llamarse LUIS ANTONIO ARIAS, y que al dar ese nombre él no estaba utilizando ninguna cédula de identidad de un tercero, y que en cuanto a que su representado tiene otra causa por ese mismo Tribunal, el Ministerio Público ya realizó (sic) el acto conclusivo de sobreseimiento y es por ello que solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Establece, que del recurso de apelación se evidencia una total falta de fundamentación al manifestar que el delito que se le imputa a su defendido no es un acto de ejecución de otros posibles hechos punibles, ya que es evidente que un ciudadano que se encuentre armado, que tenga 19 años de edad, y que no posea documentación de identificación propia, hace forzosamente concurrir que la disposición del mismo no es la de protegerse, portando un arma de fuego en condiciones ilícitas, sino que se presume que amenazará a alguna persona con la finalidad de lograr un provecho, por cuanto el mismo no tiene la edad suficiente para el trámite del porte de arma, pues, el requerimiento mínimo es tener 21 años de edad.

Finalmente refiere, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al garantizar que el imputado de autos no pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación al encontrarse privado de su libertad, impidiéndose igualmente, que el mismo por cualquier vía procure darse a la fuga, en razón de que carece de identificación suficiente, aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo que pudiera facilitársele la evasión del proceso seguido en su contra, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los expuestos en el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada defensora del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 10:33 horas de la mañana cuando se encontraba de servicio en la sede de la División, se recibió llamada telefónica de un ciudadano de nombre JORGE GONZÁLEZ,…donde indicó que un sujeto que vestía un suéter de color celeste…portaba un arma de fuego, localizándose este en el Barrio Arismendi… de inmediato le fue notificado a los oficiales Reinaldo Sánchez, Charles Rojas y Dany Ramírez, quienes al llegar al lugar se (sic) hicieron un recorrido en el lugar donde visualizaron un sujeto con las mismas características, el mismo al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huída, donde optaron por perseguirlo introduciéndose este en una residencia donde fue detenido el mismo, realizándole una revisión corporal donde se le incautó un arma de fuego en el cinto del pantalón…SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14 de Junio del presente año…Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 14-06-06 aproximadamente a las 10:33 minutos de la tarde…por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e (sic) Artículo 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA …el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad ; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL (sic), de fecha de los corrientes…, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14 de Junio del presente año…; lo que hace fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado, y con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, …considera este Tribunal que tales elementos, se fundamentan en los datos que efectivamente constan en la causa llevada por este Tribunal bajo el N° (sic) por lo que con fundamento en los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que si bien es cierto la causa a la que hace referencia el Ministerio Público, donde el imputado de actas ya estuvo involucrado y que conoció este Tribunal, no es menos cierto que como alega la defensa, ya está cerrada y tomarla en cuenta sería violar el principio de “Nom bis in idem”…, pero así mismo el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo dos delitos , que aunque son calificaciones provisionales …deben ser consideradas por este Tribunal, ya que la causa signada por este Tribunal bajo el N° 7C-6594-06, donde consta en el Acta de presentación y en la decisión N° 713-06, de fecha 15-04-2006, se identifica textualmente “ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMÁN, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 20-03-86, de 20 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, titular de la cédula de identidad N° E- 72.337.237,…; es decir, cambió su nombre, fecha de nacimiento, profesión u oficio, por lo que considera este Tribunal que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el recurrente en relación a que la decisión antes transcrita no se encuentra motivada, esta Sala considera pertinente traer a colación al Maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien establece en relación a la motivación, lo siguiente:

“Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha dejado establecido respecto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”

En el caso de marras, se evidencia claramente que la decisión recurrida se encuentra motivada, pues el A quo dejó establecido que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales merecen pena privativa de libertad, tal y como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos, así como también señala la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y del peligro de fuga en virtud del concurso real de delitos imputados, por lo que la razón no le asiste a la apelante en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

Respecto a que al ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS se le privó de su libertad sin que existieran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el legislador, en el citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo, establece:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del artículo antes citado se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo será procedente siempre y cuando se acredite la existencia de manera simultánea, de los tres supuestos previstos en el mismo.

En el caso de marras, se observa la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo ut supra citado, referidos en primer lugar, a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de Porte IIícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante un Funcionario Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; y en segundo lugar, a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado, es autor o partícipe en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, tal y como se desprende del acta policial suscrita en fecha 14 de Junio de 2006, mediante la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia de la forma en la que se realizó la aprehensión en flagrancia del hoy investigado, cuando el mismo se encontraba portando un arma de fuego. Así mismo se observa que el Tribunal A quo deja constancia de que el ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS, al momento de la celebración del acto de presentación de imputados, en fecha 15 de Junio de 2006, aporta una identificación totalmente distinta en cuanto a su nombre, cédula de identidad y profesión u oficio, a la señalada en una causa distinta seguida por ante ese mismo Tribunal, la cual fue sobreseída.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Alzada entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, esta Sala observa que en la presente causa existe una pluralidad de delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, los cuales establecen una pena entre cinco (05) y ocho (08) años de prisión, para el primer caso, y de tres (03) a nueve (09) meses de prisión para el segundo delito. Así mismo, se observa que el imputado de autos no ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, lo cual se evidencia del acta policial antes citada, cuando el hoy imputado al percatarse de la presencia policial optó por huir, y al aportar igualmente una identidad totalmente distinta a la indicada anteriormente cuando fue presentado por ante el mismo Tribunal Séptimo de Control, por una causa distinta a la que dio origen al presente recurso de apelación, lo cual le permite inferir a los Jueces que conforman esta Sala de Alzada de manera clara, la existencia del peligro de fuga, tal y como lo prevé igualmente la Juzgadora A quo, resultando procedente la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS.

En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS ANTONIO ARIAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 312-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario