REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

DECISION N° 311-06 CAUSA N°.2Aa-3217-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Identificación de las partes:


Solicitantes: SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.763.232, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.391, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana YUDITH TRINIDAD MARIÑO, quien es representante legal de la compañía de seguros Suramericana de Seguros, S.A., y la ciudadana ROSSANA MARÍA UZCÁTEGUI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.161.684, quien actúa asistida por el profesional del Derecho Manuel Villalobos Ferrer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.270.

Representante del Ministerio Público: Abogada GLEDYS CHÁVEZ FINOL, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, y por la ciudadana ROSSANA MARÍA UZCÁTEGUI GÓMEZ, respectivamente, contra la decisión N° 1308-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2006.

En fecha 30 de Junio de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL ABOGADO SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Señala en el Capítulo I, denominado “Los Hechos”, una relación de los eventos acaecidos en el caso bajo estudio, para luego continuar con el Capítulo II, denominado “De la Apelación”, manifestando que apela de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma viola el debido proceso, ya que existe un grave error cometido por el tribunal, ya que éste no tomó en cuenta la propiedad del vehículo, sino que el fallo se basó en que no se cumplió ni con la legalización del mismo, ni con el acuerdo celebrado entre las partes.

Continúa y expone que en este caso no se estaba discutiendo la legalización ni el acuerdo pautado entre las partes, sino la devolución al que presentara la propiedad, porque si bien es cierto que hubo una propuesta de compra del vehículo al seguro, y él como representante hizo el comunicado de la propuesta, la respuesta de la compañía aseguradora fue negativa, por cuanto resulta muy complicada la venta y legalización del vehículo.

Igualmente señala que el juzgado A quo incurre en otro grave error, por cuanto nunca el vehículo estuvo a disposición del tribunal para hacer la negativa del mismo, siempre ha estado en posesión del mismo la ciudadana ROSSANA MARÍA UZCATEGUI, a pesar de que tantas veces solicitó la retención al tribunal de control.

En el Capítulo III, titulado “Del Petitun” (sic), solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, la entrega del vehículo objeto de la presente causa.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ROSSANA MARÍA UZCÁTEGUI

La recurrente, quien actúa debidamente asistida por el profesional del Derecho Manuel Villalobos Ferrer, manifiesta que con motivo de la decisión N° 1308-06, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual negó la entrega del vehículo, identificado con las siguientes características: Marca: MAZDA, Modelo: 626 NMB, Color: Strato Perla, Año: 2000, Serial de carrocería: 626NM800434, Serial del motor: F-S-437982, Placas: MBO-09B, del cual es legitima poseedora, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Refiere que con dicho vehículo resultó estafada, en virtud del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 13 de Agosto de 2001, por cuanto pactó una venta verbal con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES, y suscribió un poder con el cual se le otorgaba la posesión legítima de dicho vehículo, bajo ese título lo ha venido poseyendo hasta la presente fecha, de buena fe, tanto es así que una parte de la negociación la canceló en efectivo y la otra parte con la entrega de un vehículo de su propiedad, mediante la misma figura de un poder otorgado por ante la misma notaría pública, en la misma fecha.

Igualmente, señala que cuando otorgó (sic) dicho vehículo lo hizo tan de buena fe, que en el documento suscrito se puede leer, que el ciudadano José Humberto Reyes, dice no poseer cédula de identidad, por tanto se presentan como testigos suplementarios su madre Rosa Bidalina Gómez y su hermano Iván José Uzcátegui Gómez, quienes no tenían conocimiento del contenido de dicho documento, agrega la ciudadana ROSSANA UZCÁTEGUI que suscribió el referido documento, bajo la convicción de que se estaba firmando el documento contentivo de la compra-venta del vehículo en cuestión.

Expone la accionante que de haber tenido conocimiento del contenido de dicho instrumento, ninguno de ellos lo habrían firmado, y mucho menos hubiese dado como parte de pago su carro que poseía toda la documentación legal.

Por lo que de conformidad con lo expuesto se considera legitima poseedora del vehículo objeto de la presente controversia, citando para reforzar sus alegatos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Indica que para el caso de que el vehículo en narras (sic), se encuentre ilegalmente en el país, se le indiquen los trámites que debe realizar ante el organismo administrativo competente, así como el pago de los respectivos aranceles, de manera que pueda tramitar la correspondiente legalización de dicho vehículo en el territorio nacional.

Esgrime que la compañía Suramericana de Seguros no ha presentado ningún documento mediante el cual se le acredite la propiedad de dicho vehículo, tampoco consta en actas el documento constitutivo de dicha sociedad mercantil que le acreciente (sic) personería jurídica, así como tampoco consta en actas la persona que estatutariamente ejerza la representación legal de dicha empresa.

Finalmente refiere que en actas aparece un escrito en el cual el ciudadano BRAULIO ALBERTO BECERRA BARRETO, en su calidad de apoderado de la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS, S.A., concede poder a la doctora Judith Trinidad Mariño, para que tramite la recuperación jurídica y material del vehículo que en el mismo se identifica, seguidamente dicha ciudadana mediante documento otorgado ante una Notaría Pública de San Cristóbal autoriza al doctor Santiago Segundo Matos Villalobos para realizar las gestiones tendentes a la recuperación del vehículo en cuestión, no consta en actas evidentes (sic) alguna que el ciudadano BRAULIO ALBERTO BECERRA BARRETO, esté facultado por los estatutos de la empresa para otorgar poder en nombre de la misma, aunado a que en dicho poder, para el supuesto negado que se encuentre legalmente otorgado, no se le concede facultad a la apoderada Doctora Judith Trinidad Mariño, para sustituir dicho poder en persona o abogado de su confianza, que es una facultad expresa que debe constar en el instrumento poder, lo cual no se cumple en el presente caso.

En el aparte del petitorio solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, le acuerde la entrega material y definitiva del vehículo objeto de la presente controversia, indicándole los trámites que debe cumplir y el organismo ante el cual debe hacerlo para obtener la legalización del mismo en territorio nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Una vez realizado, un minucioso análisis de la recurrida, así como de los autos que integran la presente causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Representante de la Vindicta Pública, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 312 del código adjetivo citado, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, del contenido de los artículos precedentemente señalados, se observa que el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

En el presente caso, de las actas del expediente evidencia este Cuerpo Colegiado, que la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la devolución del vehículo reclamado por los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS y ROSSANA MARÍA UZCÁTEGUI, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: “…Observa este Tribunal del análisis realizado a las actas que integran la presente solicitud, que si bien es cierto, que el vehículo requerido ante este despacho esta relacionado a un (sic) delito en la República de Colombia, no es menos cierto que ninguna de las partes ha cumplido con la nacionalización del bien aquí reclamado en el territorio venezolano, como se evidencia en los folios N° (137, 138, 139) emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, donde se observa que el vehículo en cuestión no registra ante dicho ministerio, en tal sentido se infiere que el mismo (sic) no se han cancelado las tasas arancelarias de aduanas correspondientes al caso que nos ocupa, por ende al no haberse cancelado dichos tributos del vehículo en cuestión se encuentra el mismo en este territorio de manera ilegal, es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS VENEZOLANAS: MBO-09B, PLACAS COLOMBIANAS: LAR-170, SERIAL DE CARROCERÍA: 626NM800434, SERIAL DEL MOTOR: F-5437982, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, MODELO: 626 NM8, COLOR: STRATO PERLA, AÑO: 1989, a los ciudadanos SANTIAGO MATOS VILLALOBOS y ROSSANA MARÍA UZCATEGUI…”; sin embargo esta Sala observa que los alegatos esbozados no se constituyen en motivos suficientes para negar a los solicitantes la entrega del vehículo objeto de la presente controversia, por cuanto lo realmente importante es que ninguno de los accionantes acreditó la propiedad alegada, así como tampoco ninguno presentó el titulo idóneo que lo certificara como comprador o propietario del vehículo objeto de la presente causa.

Al respecto, este Órgano Colegiado estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197, del 06 de Julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”.


La Magistrada Luisa Estella Morales, mediante sentencia N° 892, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

…La documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…

…La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil”.

Concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que integran la presente causa, y de conformidad con las argumentos anteriormente expuesto, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por cuanto ninguno de los solicitantes acreditó la titularidad sobre el vehículo objeto de la presente controversia, dado que la ciudadana ROSSANA UZCATEGUI GÓMEZ, lo que presentó fue un documento poder que le otorga el ciudadano José Humberto Reyes, para que lo represente, defienda, sostenga sus derechos, intereses y acciones en relación al vehículo que en ese documento se identifica, sin que el mismo acredite su propiedad legítima, y el Abogado SANTIAGO MATOS VILLALOBOS, si bien es cierto presentó una serie de documentos, de los cuales puede colegirse la presunta situación del vehículo identificado en autos, como hurtado, según los hechos sucedidos el día 01/08/2000, en la ciudad de Medellín y denunciados por la ciudadana Claudia María Muñoz Marin, en perjuicio del ciudadano Albeiro Hernán Zuluaga, la cual fue presentada por ante la Fiscalía Delegada de Medellín, el 06-09-2000, constando igualmente en las actas que integran el presente expediente, informe de reclamación de seguro de automóviles por ante la empresa Suramericana de Seguro, en donde se denuncia por parte del ciudadano Albeiro Hernán Zuluaga, el hurto del vehículo, así como también consta cancelación de licencia de tránsito a nombre de la aseguradora mencionada, éstos no acreditan fehacientemente a la empresa que representa el ciudadano SANTIAGO MATOS VILLALOBOS como propietaria del bien reclamado, toda vez que no se tramitaron por la vía consular; por lo que, no puede determinarse efectivamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado a nombre de ninguno de los apelantes, aunado a que todos los recaudos se acompañan en copia simple, lo cual no produce resultados jurídicos válidos para esta Sala; en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión recurrida, agregando a los argumentos esgrimidos por la juez de control, los razonamientos expuestos anteriormente por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUDITH TRINIDAD MARIÑO, quien es representante legal de la compañía de seguros SURAMERICANA DE SEGUROS, S.A., y por la ciudadana ROSSANA MARÍA UZCÁTEGUI GÓMEZ, quien actuó debidamente asistida por el Abogado Manuel Villalobos Ferrer; contra la decisión N° 1308-06, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2006, y en consecuencia confirma la decisión recurrida, agregando a los argumentos esgrimidos por la juez de control, los razonamientos expuestos anteriormente por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 311-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO



ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.