REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3219-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 03 de Julio de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.038.236, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO TANASI y su familia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2006, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo la defensa manifiesta que: “… la Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P. (sic), pero no explicó, no señaló, ni indicó las razones por la cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en falso supuesto, porque en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial, suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el artículo 250 del C.O.P.P (sic)en armonía con los artículos 254 y 246 ejusdem. En efecto, la decisión impugnada no precisó por qué dio por acreditada la existencia del delito de ROBO, ni mencionó A LA VICTIMA (sic) del supuesto hecho punible atribuido al imputado, ya que las actas que anexó el Fiscal del Ministerio Público se refieren a Endenson Barrios y Augusto Leal pero no a RICHARD PEÑA; ni tampoco determinó EL Juez cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que mi defendido hubiese participado en algún hecho punible, porque no hay en actas ningún objeto pasivo de delito, no hay ningún bien mueble incautado por las autoridades policiales, ni retenido, ni fotografiado, ni sometido a avalúo real…”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, aduce: “…porque en la Actas que integran la causa que nos ocupa, el Juez omitió señalar las razones o motivos por los cuales consideró acreditadas la presunción de fuga de los imputados y el peligro de obstaculización de la verdad, ya que se limitó a mencionar, sin dar razón fundada, los requisitos del articulo 250 del C.O.P.P. (sic), violando así las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 del C.O.P.P (si) en concordancia con los artículos 177 y 246 ejusdem, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Privativo de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del C.O.P.P (sic)…”

En el punto denominado como “TERCERO”, alega: “…la versión ofrecida por el único funcionario aprehensor CHARLES ABREU, identificado en el acta policial de fecha 07 de Junio de 2006, sin número no se ajusta a la verdad real y contiene afirmaciones falsas…”

En el punto denominado “CUARTO”, establece: “…la versión ofrecida por el EL IMPUTADO (sic) no ha sido desmentida, ni desvirtuada en actas, y merece credibilidad aplicando el principio constitucional de la presunción de inocencia, pues aparte del Acta Policial aludida no hay otro elemento de convicción que pueda servir de base para fundar criterio en esta investigación penal, y así pido a la Corte de Apelaciones lo declare…”

En el punto denominado como “QUINTO”, sostiene que: “…no esta demostrada en actas la acción delictuosa de ROBO, pues no hay ninguna prueba, ningún indicio fundado y ninguna sospecha que demuestre que mi defendido haya materializado el hecho punible que se le pretende atribuir; y en nuestro derecho la comisión de un delito no puede ni debe presumirse, ni basarse en error de hecho, ni en creencias personales, ni en confusiones…”

Por último, solicita se decrete la libertad plena de su defendido, y la nulidad absoluta de la decisión apelada, igualmente solicita que en caso de no declararse la nulidad absoluta, y por ende la libertad plena, se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente requiere que el escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Aduce que: “…un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; elemento éste que en el presente caso no reviste mayor complicaciones (sic), por ser de lógica apreciación ya que es de pleno conocimiento que el delito de Robo Agravado posee una prescripción ordinaria de quince años…”

Sostiene que: “…el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Ello se evidencia a través del testimonio de las víctimas Paola Lissette Manzanero Peirruccio y Franca Lucia Peirruccio de Manzanero, así como de las Ruedas de Reconocimiento celebradas en fecha 28-06-05, en el Juzgado Noveno de Control, donde las mismas reconocen al imputado antes señalado como uno de los autores de los hechos perpetrados en su contra…”

Refiere que: “…dicho ciudadano tal como quedó demostrado en la investigación efectuada, tiene su residencia en la Ciudad de Valera Estado Trujillo y sólo se dirigía en compañía de los otros imputados en la Causa a cometer hechos delictuales en ésta Ciudad. Aunado a la eventual pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar culpable en el Juicio Oral y Público a celebrar, (sic) evidencian el peligro de fuga existente en la presente causa…”

Arguye que: “…tal como fue señalado en el Escrito de Orden de Aprehensión de los mencionados Ciudadanos y que fuera acordada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 28-02-05, ésta Fiscalía Undécima del Ministerio Público estableció que se ordenó el inicio de la investigación de la presente causa en fecha 23-09-04, tomándosele declaración a la Adolescente Paola Manzanero Pierruccio, una de las víctimas en la presente causa, quien señaló que eran un total de cuatro (04) sujetos los que habían ingresado a su casa el día del robo. Asimismo se efectuó un seguimiento telefónico a los cinco celulares robados a las víctimas, determinándose que las llamadas desde el día de los hechos habían sido realizadas desde la Ciudad de Valera Estado Trujillo y sus zonas foráneas, por lo que se efectuó labores de inteligencia policial en la mencionada ciudad, determinándose en consecuencia la identidad de los cuatro sujetos que participaron en el Robo Agravado, lo cual fue ratificado a través de la Rueda de Reconocimiento celebrada en fecha 28-06-05, celebradas por ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, donde las víctimas Paola Lissette Manzanero Pierrucio y Franca Lucia Pierrucio de Manzanero, reconocieron al imputado RICHARD OMAR PEÑA, como uno de los autores de los hechos delictivos perpetrados en su contra…”

Por último solicita, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, y ratifique la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juez A-quo, en fecha 09-06-06.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que el Defensor interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, identificado en actas, considerando entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Observa la Sala, que a los folios doce (12) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, corre inserta decisión de fecha 09 de Junio de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo de oficio, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el detective CHARLES ABREU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, Estado Trujillo; y cursa acta de Investigación, y acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relaciona al hoy imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, dada la magnitud del daño causado, así como la pena eventual que pudiera imponerse que pudiera superar la pena corporal de diez (10) años, en contra del imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, antes identificado, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos (sic) imputados (sic) se encuentra vinculado en la comisión de dos hechos punibles que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por el ciudadano funcionario suscrita (sic) por el detective CHARLES ABREU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, Estado Trujillo; y cursan actas de Investigación y acta de Notificación de derechos de los referidos imputados …”

Ahora bien esta Alzada trae a colación el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo: 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sobre la base de la consideración anterior, este Órgano Colegiado cita al autor Samer Richani Selman en su obra “Los Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, en relación a la presunción de inocencia la cual explica de la siguiente manera:

“La incorporación expresa de la garantía de la inocencia en el ordenamiento jurídico interno comprueba palmariamente un sistema penal garantista, en donde priva el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que primariamente la inocencia no ha sido descartada. En consecuencia, la garantía en estudio, requiere de una condena que debe ir precedida siempre de una actividad probatoria y un juicio.
Significa además, que dichas pruebas deben ser lícitas o legítimas, las cuales servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria; asimismo la carga de la actividad probatoria, pesa sobre los acusadores quienes deben demostrar la culpabilidad del investigado, desarrollándose así, la máxima de impedir una condena sin pruebas…” (p.124)

Por otra parte, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Con referencia a lo anterior esta Alzada trae a colación a la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, dejó plasmado lo siguiente:

“…La regulación de las medidas de coerción personal constituyen un indicativo de lo más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad.
Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos”
Esto supone que ningún en caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
El Código Orgánico Procesal Penal obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (p.126)

En este mismo sentido, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCA LUCIA PERRUCCIO TANASI y su familia; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta de investigación, de fecha 07-06-2006, practicada por el Detective Lic. CHARLES ABREU, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, Estado Trujillo, inserta al folio (5) de la causa, quien dejó constancia de que el ciudadano Richard Peña, fue aprehendido, en razón de estar requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de robo, así como también el Acta de lectura de Derechos del Imputado, de fecha 07-06-2006, inserta al folio (6), y de las actas de la ruedas de reconocimiento, en las que actuaron como testigos reconocedores las ciudadanas PAOLA LISETTE MANZANERO PIERRUCIO, quien entre otras cosas manifestó: “… fue el N° 2,….fue el que entro a mi caruto, me despertó y encañonó con un arma de fuego…” y la ciudadana FRANCA LUCIA PIERUCCIO TANASI, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas manifestó: “….el N° 5, fue el que me golpeaba con la pistola en la cabeza…”; siendo identificado como el N° 5, el ciudadano imputado de autos; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, identificado en actas, por lo que en tal razón, lo procedente en derecho, es declarar Improcedente la Nulidad Solicitada por el Defensor; ya que no se evidencia de las actas que exista violación alguna del artículo antes mencionado, tal como lo afirma el recurrente, y en consecuencia, se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, que no da lugar a nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de Defensor del imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO TANASI; en consecuencia, se declara Sin Lugar el del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de Defensor del imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.038.236, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2006, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO TANASI; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente


EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 308-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.