REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

Causa N° 2Aa-3201-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Identificación de las partes:


Penado: JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA

Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL SUÁREZ.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 21 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27 de Junio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE


En fecha 08 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 269-06, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La Juez A quo manifiesta que, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en contra del penado JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.698.831, casado, comerciante, hijo de Ruben Armando Soto y Mística de Soto, residenciado en el Barrio Cujicito, diagonal a la Caseta Policial, calle y casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 en el ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ DANIEL SUÁREZ.

Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión, y como quiera que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22 de Julio de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL SUÁREZ.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena, la de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena, fundamentando en esa oportunidad los Jueces Profesionales su decisión en los siguientes argumentos: “… En consecuencia y visto lo anterior, esta Sala deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2002, únicamente en lo que respecta a la pena aplicable al ciudadano JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA y declara que la pena a imponer al ciudadano es la establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años y cuyo término medio es de veinte (20) años de presidio. Por lo que la pena a aplicar al acusado JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA es de veinte (20) años de presidio, la cual cumplirá en el sitio de reclusión que determine el Juez Ejecución. Así se declara…”, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es reformar el cuantum de la pena, en base a la siguiente dosimetría: el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal del vigente Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicársele el articulo 37 eiusdem, resulta como término medio o pena aplicable diecisiete (17) años, y seis (06) meses de prisión; que en definitiva es la pena aplicable al penado de autos, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de haber cambiado la modalidad de presidio a prisión, para el delito en cuestión, y en tal sentido, se realiza la modificación; en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-06-06, de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-02. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2006, SEGUNDO: SE MODIFICA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JHONNY FRANKLIN SOTO ACOSTA, antes identificado, de conformidad con la sentencia dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-07-02, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS y (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la modificación de la modalidad de la pena de presidio a prisión, se modifican las penas accesorias de ley, las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente


EL SECRETARIO,


Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 305-06 en el libro copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,


Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,