REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
DECISION N° 301-06.- CAUSA N°.2Aa-3228-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal signado con el N° VP11-P-2006-001908, seguido a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO y ALBENIS JOSÉ GONZÁLEZ CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° , 406 ordinal 1° en concordancia con el 83; 277 y 419 todos del hoy reformado Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DELVIS LEOMAR ANDARA, EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la exposición de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifiesta lo siguiente: “… ME INHIBO de seguir conociendo del asunto signado con el No. VP11-P-2006-001908, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO y ALBENIS JOSÉ GONZÁLEZ CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DELVIS LEOMAR ANDARA, EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día Viernes 23 de Junio de 2006, me reuní en el Restaurant La Grotta, ubicado en la avenida Andrés Bello de Cabimas, con la profesora CARMEN MERCEDES LERAS DE VEGA, a quien conozco desde hace varios años por ser profesora de Dibujo y de Instrucción Premilitar en el Colegio Virgen del Rosario de Cabimas, que es propiedad del Abuelo Paterno (sic) de mis hijas y en donde las misma cursan estudios, quien me convocó allí con la finalidad de plantearme “un grave problema ”según sus propias palabras, y donde acudí en compañía de mi hija Fabianna Michelle, en la creencia de que se trataba de un problema de índole académico o escolar, relacionado con mis hijas; no obstante, al llegar, la mencionada profesora me comentó que tenía un sobrino de nombre CARLOS LERAS, que había sido involucrado en un hecho punible y que el expediente se encontraba en el Tribunal que presido, mostrándome una copia simple de todo el expediente, haciendo una serie de alusiones y comentarios sobre los hechos y testigos del asunto e informándome, además, que ella fungió como fiadora a los fines de que su sobrino gozara de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; situación que me causó gran molestia e incomodidad, aún cuando la mencionada profesora no me hizo solicitud o pedimento alguno, por lo que luego de escucharla le informe que no me estaba permitido ventilar asuntos sobre los cuales conozco con las partes o los familiares de los mismos, y mucho menos en sitios públicos. Circunstancias, que a mi juicio, pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta juzgadora a la hora de conocer el presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal signado con el N° VP11-P-2006-001908, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LERAS OCANDO y ALBENIS JOSÉ GONZÁLEZ CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el 83; 277 y 419 todos del hoy reformado Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DELVIS LEOMAR ANDARA y EDUARDO LUIS VIZCAINO MIRANDA, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 301-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 244-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 729-06, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.