REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3221-06.
DECISIÓN N°.
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición propuesta por la DRA. GLENDA MORÁN RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° J01-231-04, seguida en contra del ciudadano SIMÓN PARIS ACOSTA. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. GLENDA MORÁN RANGEL, en mi carácter de Juez Profesional del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, pasa a presentar el siguiente informe de inhibición , de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Después de una exhaustiva reflexión sobre el escrito de recusación presentado en fecha 15 de Junio de 2006, por la parte recusante…relacionada con la causa penal N° J01.0231.2004, instruida en contra del ciudadano SIMÓN RUBEN PARIS ACOSTA, he concluido, que lo equilibrado y justo es inhibirme por las razones sobrevenidas en virtud del escrito en cuestión, por cuanto se me imputan hechos que son falsos en toda su extensión y que por demás considero temerarios e injustos, pero que no dejan de ser injuriosos, lo que evidencia que la parte recusante manifiesta una enemistad , y al sentirme injuriada surge enemistad recíproca que en este escrito manifiesto…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera inhibirse de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Así mismo, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Doctora GLENDA MORÁN RANGEL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con relación a que se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora GLENDA MORÁN RANGEL en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° J01-231-04, seguida en contra del ciudadano SIMÓN PARIS ACOSTA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Los Jueces de Apelaciones,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente. Juez de Apelación.
EL Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302 del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 245, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 730-06.
EL Secretario,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.