Causa N° 1Aa.3030-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abogado JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.911, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.275.423, y verificándose que la presente acción fue presentada en contra de decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma conculca el derecho a la igualdad jurídica, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, a la tutela judicial efectiva y a la obligación de los jueces, previstos en los artículos 257 y 334 eiusdem, en concordancia con el quinto aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, previsto en los artículos 1 y 12 eiusdem; acción incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 13 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2006, se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Expuesto lo anterior esta Sala pasa a examinar los requisitos que debe contener toda acción de amparo y en tal sentido observa que:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la identificación suficiente del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
3. Suficiente señalamiento del agraviante si fuere posible e identificación de las circunstancias de la localización.
4. Señalamiento del derecho o de la Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.
6. Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado de la Sala).
Visto los requisitos que debe contener toda acción de amparo, este Tribunal Colegiado logra constatar que en el escrito interpuesto por el abogado JOSÉ CHIRINO actuando con el carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ, no se logra identificar cual es la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que vulnera los derechos y garantías constitucionales que el accionante alega en su escrito incoado, pues esta Sala tiende a confundir si la decisión lesiva es la emitida en fecha 31-05-06, con ocasión de la solicitud de la rueda de reconocimiento requerida al Juez a quo, o si es la emitida en fecha 09-06-06 con ocasión a la audiencia oral celebrada en razón de la solicitud de prórroga requerida por la representante de la Vindicta Publica para la presentación del acto conclusivo.
Así las cosas, y visto que la presente acción de amparo no cumple con los supuestos establecidos en el precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo”; es decir, la descripción del acto lesivo propiciado por el agraviante de una manera precisa, con la identificación de lugar, modo y tiempo de las circunstancias de hecho y derecho que se suscitan, a fin de determinar este Tribunal de Alzada si ciertamente se encuentran dadas las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, así como para conseguir el fin último del amparo el cual no es otro que la reparación de la situación jurídica infringida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908, de fecha 25/04/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
“… Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa en algún Tribunal de la Republica y que el agraviante es la juez N° 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que este pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa…”. (Subrayado de la Sala).
Visto los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y los requisitos que esta Sala consideró que el accionante no identificó claramente en la presente acción de amparo incoada, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es, librar el correspondiente despacho saneador, en razón de considerar que no están llenos lo extremos previstos en el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ordenar notificar al accionante en amparo, a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación corrija los defectos constatados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la ley. Y así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Librar despacho saneador en la presente acción de amparo incoada, y en consecuencia se ordena notificar al accionante en amparo, abogado JOSÉ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.911, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.275.423, a los efectos de que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación corrija los defectos constatados en la presente acción, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 18.3 en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 284-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA 1Aa.3030-06
DWCL/dsn.
|