Causa N° 1Aa. 3019-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Vanderlella Andrade Ballestero, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, la cual consta a los folios uno y dos (01 y 02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa seguida al ciudadano Luis Martínez Ardila; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Vanderlella Andrade Ballestero, se inhibió de conocer en la causa seguida contra el ciudadano Luis Martínez Ardila, aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer de la presente causa seguida al ciudadano JOSE (sic) LUIS MARTINEZ (sic) ARDILA, , (sic) la cual aparece como victima JHON ALBERT MORAN, espos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA MORAN DACOSTA GIALDA, a razón de que el ciudadano me ha denunciado públicamente por el Diario Panorama de fecha 11 de Mayo del 2006, en la cual manifiesta en el diario e (sic) circulación que hubo circunstancias que revelaron la conducta parcializada de mi persona, lo cual quedo (sic) resuelto por la Recusación que intentara y fuera declarada sin lugar por la Corte 3 de Apelaciones de este Estado Zulia… inhibición que propongo a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, e conformidad con el artículo 86, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el Nro. 6C-5795-05, seguida en contra del ciudadano José Luis Martínez Ardila, se inhibe de conocer toda vez que el ciudadano Jhon Albert Moran, la había denunciado públicamente en el Diario Panorama, en la cual había precisado que existían circunstancias que revelaban una conducta parcializada de su parte, e incluso había intentado en su contra una recusación, que luego fuera declarada sin lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

Al respecto de tales consideraciones; estima esta Sala, que los motivos alegados por la inhibida, por si solos no constituyen una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón de lo expuesto en la publicación periódica, a la que hace referencia en su informe y cuya ejemplar, acompaña a la presente incidencia; en modo alguno debe afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura de que debe mantener el juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.

Función de juzgar, que indudablemente no debe, ni puede declinar; aún incluso ante indebidas menciones que circulen por medios de comunicación regional como lo fue el señalado por la inhibida, pues aún y cuando éstas, pueden llegar a crear una situación incomoda; tal circunstancia no puede dar lugar a la separación del juez del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta de que, tales situaciones constituyen una circunstancia a la que en razón de la función pública que se ejerce, está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano.

En tal sentido, la animadversión que lógicamente pueda quedar de tales situaciones, no puede como se ha dicho, ipso facto, dar lugar a la separación del juzgador, de la causa que es llamada decidir, pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento penal, dado que bastaría un genérico e infundado señalamiento hecho por algún medio de comunicación –cosa que además de no ser extraña es muy frecuente- para proceder a solicitar la separación de la causa que ha sido llamada a conocer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este estado anímico, resolviendo una incidencia de recusación planteada se refirió a la animadversión, señalado lo siguiente:

“… Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado… dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de… Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado… pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa…” (Sentencia Nro. 1477 de fecha 27/06/02 ).

Por ello, a criterio de estos juzgadores en el presente caso, no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.

Finalmente en mérito de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana, Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana, Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha dieciséis (16) de junio de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 278-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.3019-06
CCPA/eomc