Causa N° 1Aa.3007-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Dio origen al presente procedimiento de amparo, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha (08) de junio de dos mil seis (2006), por la profesional del derecho Abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.531.787, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite del Estado Zulia; acción interpuesta en contra del órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. SILVIA CARROZ, por cuanto en la causa N. 3U-425-06, la cual se le sigue a su defendida, no se ha fijado fecha para la celebración del juicio oral y público, violentándosele de esta manera derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el juicio previo y el respeto a la dignidad humana, como consecuencia de la decisión de acumulación de causas y suspensión del juicio.
En fecha 21 de junio del presente año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa esta Sala logra constatar que, a los folios 4-6 corre inserta resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Álvaro Finol Parra, donde se declara incompetente el precitado Juzgado para conocer de la acción de amparo constitucional contra la libertad y seguridad personal, acción incoada por la abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, alegando como argumentos de la declinación de competencia lo siguiente:
…Omissis…
“Del análisis del escrito contentivo de la Acción de Amparo contra la libertad y Seguridad Personal, se evidencia que la supuesta agraviante en (sic) el Órgano Subjetivo del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto, siendo este, un Tribunal de igual instancia a este, dicha Acción de Amparo debe ser conocida y decidida por un Tribunal Superior a ambos, tal como ha quedado decidido, en reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia , este Tribunal de Control se declara incompetente para conocer de dicha acción de amparo y declina el conocimiento de la misma, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Visto lo anterior, determina este Tribunal Colegiado, que ciertamente un Juzgado de Primera instancia no es competente para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta, puesto que la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales establece en su artículo 4 que: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, y visto que el presunto agraviante, es un Juzgado de Primera Instancia, es decir, del mismo orden jerárquico que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declina la competencia del conocimiento de la causa, por considerarse incompetente, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 77 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.
Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adaptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional en fecha 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguida los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.
Una vez declarada con lugar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
Que el presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. SILVIA CARROZ, en fecha 24-04-06, mediante la cual acordó la acumulación de las causas y suspensión del juicio.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la acción de amparo incoada, le corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los
artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, y en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Y así se declara.
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La presente acción de amparo fue incoada por la accionante contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. SILVIA CARROZ, por cuanto en la causa N. 3U-425-06, la cual se le sigue a su defendida LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, no se ha fijado fecha para la celebración del juicio oral y publico, violentándosele de esta manera derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el juicio previo y el respeto a la dignidad humana, como consecuencia de que en fecha 24 de abril de 2006, oportunidad en la cual fue fijada la apertura al juicio oral y publico, una vez en el acto luego de la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la Juez de Juicio, se pronunció manifestando que no podía continuar con el Juicio ya que la exposición del Fiscal se relacionaba con hechos de los cuales ella no tenia conocimiento, solicitando que la causa la
cual se vincula con los hechos aportados por el Representante Fiscal se acumule a la causa llevada por ante ese Juzgado de Juicio.
Así mismo señala la accionante que la Juez a quo manifestó que ella no podía decidir sobre los delitos que se le imputa a la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que no tenia conocimiento en que hechos fue la acusada de autos presunta cooperadora.
III.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estos Juzgadores que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción
Interpuesta y al efecto observa que el petitum de la accionante en Amparo está dirigido a que
se admita la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido.
Ahora bien, el amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece respecto de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Subrayado y negrita de la Sala)
Ahora bien del estudio realizado a las actas contentivas en la respectiva causa, señala esta Sala que la presente acción de amparo incoada por la abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, carece de la consignación del poder, que acredite a dicha abogada como la persona que actúa en nombre de su defendida en este caso la ciudadana LUISA DEL VALLE
BASTARDO QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en el referido articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que al momento de la interposición de la presente acción de Amparo, la profesional del derecho CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, actuó sin tener la cualidad necesaria, pues no consignó el poder otorgado, para actuar en la respectiva causa, no pudiendo en consecuencia ejercer la representación en el presente proceso de amparo, pues este debe ser consignado conjuntamente con la acción incoada, y conferido previamente para ejercer la acción.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 2603 de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“… Al respecto, esta sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de
un reexamen del artículo 18 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y
Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar el fallo N° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, al establecer:
“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podrá dársele al querellante la oportunidad posterior de
consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucional, ya que ello sería suplir omisiones de las partes ,mas allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante ( Subrayado nuestro)
En consecuencia y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…(Destacado de la Sala)
2) Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada(Subrayado nuestro)
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal
Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. SILVIA CARROZ, debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la declinación de competencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha
08-06-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 77 del Código Adjetivo Penal,
en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Abogada CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los seis (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 283-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
Causa Nº. 1Aa.3007-06.
DWCL/dsn.
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