Causa N° 1Aa.3021-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 7 de Julio de 2006
196° Y 147°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dr. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de Junio de 2006, la cual consta al folio (1) de la presente incidencia; quien se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2006-000971, seguida en contra del imputado ARLENIS PAREDES PEROZO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dr. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nº VP11-P-2006-000971, aduciendo lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° VP11-P-2006-000971, seguida en contra del imputado ARLENIS PAREDES PEROZO, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de de (sic) sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por tener amistad manifiesta con el Abogado SIMÓN ARRIETA, defensor privado del Imputado antes mencionado, hecho que constato al revisar la presente causa, tal como esta previsto en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual afecta la imparcialidad del Magistrado Judicial al momento de administrar Justicia…”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos
procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, Igualmente, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...Omissis…
Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Subrayado de la Sala).
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno
Ciertamente observa esta Sala que, el Juez inhibido mediante su escrito expuso que en la causa VP11-P-2006-000971, la cual cursa por el Tribunal que se encuentra a su cargo, aparece como abogado actuante en el proceso el ciudadano SIMÓN ARRIETA, con quien mantiene amistad manifiesta, inhibiéndose de esta manera de conocer la prenombrada causa, en razón de verse afectada su imparcialidad en la investidura y el rol que desempeña en los actuales momento, como lo es administrar justicia. Razones por las que considera necesario inhibirse en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Al respecto, estima esta Alzada que si bien es cierto la causal invocada por el Juez inhibido esta referida a tener amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes intervinientes en el proceso, en el presente caso amistad manifiesta, consideran estos Jurisdiccentes que si el Juez enuncia ese motivo como razón para inhibirse, motivo que a juicio de su fuero interno debe ser considerado para que sea declarada con lugar la inhibición, a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juzgador, esta Sala en aras de garantizar la presunción de verdad que existen en los dichos del Juez inhibido estima que lo procedente en derecho es dar la razón en el presente caso al Juez inhibido.
En tal sentido esta Sala hace mención a lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su
libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien ha manifestado lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les
considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo ut supra expuesto, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de noviembre
del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo
siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”
De lo anteriormente expuesto, aduce este Tribunal de Alzada que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando esta Sala, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, considera así que en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dr. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dr. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 281-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa-3021-06
DWCL/dsn.
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