Causa N° 1Aa. 3012-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1Aa.3012-06, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del penado José Elías Urdaneta González; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

El ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.3012-06 aduciendo lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.3012-06, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Juez Segunda de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en la causa seguida en contra del penado JOSÉ ELÍAS URDANETA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal derogado, hoy artículo 406 ordinal 1 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LIBARDO CORDERO GARCÍA; inhibición invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, dejo constancia que: “Tengo parentesco consanguíneo de segundo grado (hermana) con la defensora del penado de autos ciudadano JOSÉ ELÍAS URDANETA GONZÁLEZ, en razón de que su defensora fue la ciudadana Soraya Colina Luzardo, actuando en su carácter de Defensora Publica Vigésima Primera del Estado Zulia, según consta en Sentencia de fecha 11-10-00, la cual riela a los folios 3-15 de la presente causa, y se evidencia de copia certificada que consigno adjunto; generando a juicio de mi fuero interno, la existencia de una causal grave susceptible de afectar mi imparcialidad como juzgador, en razón de ser un hecho notorio que la prenombrada defensora es mi hermana, pudiendo generar tal circunstancia suspicacia entre las partes o terceros intervinientes en el proceso. ”
En atención al motivo al cual hice referencia, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 ambos Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Por su parte, y en igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso subexamine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente en el caso sub-examine se observa, que el juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, la ciudadana Soraya Colina Luzardo, en oportunidad anterior, fungió, como defensor del penado José Elías Urdaneta González, que genera en su fuero interno una situación susceptible de afectar su imparcialidad, que además pudiera generar suspicacias o sospechas en relación a la garantía de imparcialidad, situación que lo obliga a solicitar su separación del conocimiento de la presente causa.

Al respecto de tales consideraciones, estima quien aquí decide, que en el presente caso, efectivamente, si bien es cierto la prenombrada defensora, no es parte en el presente procedimiento recursivo, no es menos cierto que a los efectos de preservar la imparcialidad del funcionario público, la situación de hecho argumentada por el inhibido efectivamente, permite presumir, en la incidencia de inhibición sujeta al examen de esta Juzgadora, de la existencia de una duda razonable, que incuestionablemente puede despertar sospechas de motivos graves, que obviamente pudieran afectar la imparcialidad del funcionario llamado a conocer; por lo que ante tales eventos, estima esta jurisdiccente, que los hechos argumentados por la inhibida se encuadran perfectamente en la causal invocada; lo cual hace necesario proveer a la separación del funcionario de la causa que ha sido llamado a conocer.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los funcionarios del sistema de justicia; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena; las mismas igualmente comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función que debe desempeñar el operador del sistema de justicia. Situaciones de hecho también que han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3192 de fecha, 25 de octubre de 2005, en relación a la procedencia de esta causal precisó:

“… En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenido en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación al hecho que van a juzgar…”

Por tanto, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición.

Y habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en perjuicio, para la administración de justicia, y dada la existencia de hechos

concretos que en sano juicio, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; se observa que en el presente caso, se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCÁN

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 277-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCÁN
CAUSA N° 1Aa-3012-06
CCPA/eomc