Causa N° 1Aa. 3015-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Secretaria Temporal de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1Aa-3015-066, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado William Albwerto Berdy Cortez. Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2.006.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Secretaria Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Fabiola Cristina Boscan Ruiz, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.3016-06 aduciendo lo siguiente:

“…“Me inhibo de conocer en la presente causa, signada por esta Sala 1Aa.3015-06, seguida en contra del imputado WILLIAMS ALBERTO BERDY, por la presunta comisión del delito FALSO TESTIMONIO, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso mientras me desempeñaba como secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se despresen al folio 28 de la presente causa. Al respecto en mi humilde criterio considero que el rol del secretario en nada atañe el planteamiento de fondo del pronuncia del órgano jurisdiccional, lo cual emana de las normas que han sido dispuestas para regular su función como lo son: el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se señala que corresponde a los secretarios dirigir la secretaria, autorizar los actos del tribunal, recibir documentos y escritos, asistir a las audiencias, llevar los libros del tribunal y copiadores, entre otros. Igualmente resulta oportuno revisar lo que establece al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 538, el cual establece entre otras cosas que el secretario refrendará las decisiones. No obstante la anterior consideración no puede resultar inadvertido que la recurrida se encuentra suscrita por mi persona, siendo que en atención a las funciones que me han sido asignadas como secretaria, procedí al tramite administrativo de la referida causa, lo cual en perspectiva de las partes o terceros pudiera generar suspicacias o sospechas en relación a la garantía de imparcialidad, de rango constitucional (artículo 49, numeral 3, de la Constitución), siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar situación esta que hace que me encuentre incursa en la causal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que en la presente causa . Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente proceso y que se encuentran suscritas por mi persona…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Por su parte, y en igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso subexamine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente en el caso sub-examine se observa, que la profesional inhibida, mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer en su condición de secretaria, ha evidenciado que en la misma; ella desempeñando funciones como secretaria en el Juzgado Décimo Tercero de Control, suscribió la decisión recurrida, por lo que si bien era cierto, que el rol del secretario en nada atañe el planteamiento de fondo que deba pronunciar la Sala en la resolución del presente recurso; no era menos cierto que la recurrida se encuentra suscrita por su persona, en atención a las funciones que como secretaria desempeñó en aquella oportunidad para el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dándole ante el Juzgado de la Instancia recurrida, el trámite administrativo a la referida causa, lo cual en perspectiva de las partes o terceros pudiera generar suspicacias o sospechas en relación a la garantía de imparcialidad, de rango constitucional (artículo 49, numeral 3, de la Constitución); circunstancias que consideraba suficiente para ver afectado su ánimo para actuar en el presente proceso.

Al respecto de tales consideraciones, se estima, que en el presente caso, efectivamente, a los efectos de preservar la imparcialidad del funcionario público, la situación de hecho argumentada por la inhibida efectivamente, permite presumir, en la incidencia de inhibición sujeta al examen de esta Juzgadora, de la existencia de una duda razonable, que incuestionablemente puede despertar sospechas de motivos graves, que obviamente pudieran afectar la imparcialidad de la funcionaria inhibida, por lo que ante tales eventos, quien aquí decide considera que los hechos argumentados por la inhibida se encuadran perfectamente en la causal invocada; lo cual hace necesario proveer a la separación de la funcionaria de la causa que ha sido llamada a conocer en condición de secretaria.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los funcionarios del sistema de justicia; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Pena; las mismas igualmente comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función que debe desempeñar el operador del sistema de justicia. Situaciones de hecho también que han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3192 de fecha, 25 de octubre de 2005, en relación a la procedencia de esta causal precisó:

“… En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenido en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino o jurado, en relación al hecho que van a juzgar…”

Por ello, en merito e las consideraciones de hecho y de derecho anterioremtne expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadana Secretaria Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadana Secretaria Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de junio de 2006.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LA SECRETARIA


LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RÍOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 282-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA

LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RÍOS
CAUSA N° 1Aa-2997-06
CCPA/eomc