REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3014-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Humberto Darry Pérez Suárez, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Orlando José Barrios Villegas, contra la decisión Nro. 1807-06, de fecha 07 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de mayo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho Humberto Darry Pérez Suárez, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recursos de apelación lo siguiente:

Que en la presente causa, tal y como se desprendía de las actuaciones la presunta detención de su representado, no se había ejecutado de manera flagrante, por lo cual existía una violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido pasó a transcribir.

Agregó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó la detención, se había basado en manifestar, que su representado fue presuntamente visto arrojando una presunta arma de fuego a un pipa de basura (sic) de donde de la misma actuaciones se determina, que no fue aprehendido in franganti, en los delitos que se le imputa y que ninguna relación tiene que ver con el hecho del homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código vigente, pues de las actuaciones no se desprende la participación de su defendido en el hecho imputado, pues ninguna de las personas estuvieron presentes en el momento de los hechos, y éstas señalan a otra persona de características diferentes.

Manifestó igualmente, que en lo referente al Delito de Robo de Vehículo, mal podría el Ministerio Publico hacer la referida Imputación, por cuanto de ninguno de los elemento que dieron a la detención Ilegal de mi defendido, se podía evidenciar una actitud dolosa, en su acción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mí representado, por lo que existía, ausencia total de los elemento que pudiese determinar la responsabilidad de y el tipo penal de mi defendido, por cuanto no existe ningún grado de participación que pudiese comprometer la conducta de su defendido en tales hecho, ya que de la misma declaración del propietario de vehículo, se señala que el mismo no fue detenido dentro del mencionado vehículo ni mucho menos realiza una descripción que pudiese presumir, la participación de mí defendido en tal hecho.

Agregó, igualmente que el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, de la declaración de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL, se evidencia la detención ilegal, por cuanto, ésta ciudadana manifiesta que su representado no portaba ningún objeto, que pudiese presumir su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Publico, en el acto de presentación.

Manifestó que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, violentó los derechos y garantías a mi defendido, como lo son el de Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y afirmación de libertad, al momento en que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existía, elementos que determinen ningún grado de participación en los hecho imputados, en tal sentido señaló que el artículo 61 del Código Penal, señalaba expresamente que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la Intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley lo Atribuye como consecuencia de su acción y omisión”; por lo que del contenido de disposición de acuerdo con nuestro sistema acusatorio, asimismo de la condición de imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho, que exista, el dolo la intención de realizar un hecho antijurídico, y esta surge del concurso del intelecto y las voluntades y se define como un esfuerzo de las voluntades dirigida a un fin.

Señaló, que del estudio de las actuaciones, no se evidencia el elemento doloso y el de acción o acto que determine la participación en el hecho que imputa el Ministerio Público; por lo que existía violación del principio de presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de In dubio reo (Duda a favor del Reo), ya que no se determinar, grado o elemento de participación, o existan elementos que pudiese determinar responsabilidad penal del mismo, y que los vincule en los hechos, igualmente que existía violación flagrante del artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que su defendido no fue aprehendido in infraganti ni por virtud de una orden judicial, por lo que en base a las disposiciones antes citadas, así como del principio de finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se estaría violando igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen circunstancias o elementos que comprometan la participación de su representado, es ppor lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que promovía como prueba de sus argumentos el Expediente signado con el No. 6C -6892-06, a cuyo fin solicitaba fuera requerido por esta Sala al Juzgado A Quo.

Finalmente, solicitó se anulara la decisión recurrida, se ordenara la libertad plena de su representado o en su defecto se le otorgara medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentan el derecho al debido proceso, la defensa y presunción de inocencia de su representado así como el derecho a la libertad personal, por cuanto la aprehensión no se había efectuado de manera flagrante y toda vez que no existían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de su representado, no existiendo dolo ni intención, por lo que no se podía realizar un juicio de reproche ya que existía ausencia de acción típica.

Al respecto, la Sala para decidir observa:


En lo que respecta al primer considerando de apelación, conforme al cual el recurrente señala, que a su representado se le había conculcado el derecho a la libertad personal, toda vez que el mismo había sido aprehendido sin que mediara orden judicial de aprehensión, ni que existiera delito flagrante, toda vez que no existía elementos que lo vincularan cono lo delitos imputados; lo cual comportaba la violación del derecho contenido en el artículo 44.1 del texto constitucional; precisa esta Sala, que ciertamente conforme al mencionado dispositivo constitucional, el derecho a la libertad personal, constituye un derecho fundamental inviolable, conforme al cual, la aprehensión de todo ciudadano, sólo puede obedecer a dos supuestos excepcionales que se circunscriben a la existencia de una orden judicial previa que autoriza la detención de la persona; o bien en los casos en que el sospechosos sea capturado cometiendo un delito catalogado por la ley como flagrante

Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento de la aprehensión del imputado no pesaba contra éste, orden judicial previa que autorizara su detención y dado que el aspecto central del presente punto de impugnación lo constituye el hecho de que a criterio del recurrente en la aprehensión de su defendido no se configuró el delito flagrante; esta Alzada estima lo siguiente:

La flagrancia, tal y como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo pueden ser observadas o apreciadas a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

En efecto el artículo 248, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos obedeció a la existencia de unos delitos flagrantes, que acababan de cometerse como lo fueron los imputados en la correspondiente audiencia de presentación por la representación del Ministerio Público; toda vez que como riela de las declaraciones de los ciudadanos Sandoval de Castellano Omaira Josefina, que riela al folio 28 y Vto.; la declaración de la ciudadana Padrón Petra Margarita, que riela al folio 19 y Vto.; y esencialmente la del menor Alejandro Rafael González Padrón que riela al folio 17 y Vto.; quien refiriere haber observado al representado del recurrente en momentos en que este tiraba la pistola -posteriormente incautada por los funcionarios actuantes-, momento antes de introducirse a una vivienda de la cual su dueña, esto es la ciudadana Omaira Josefina Sandoval de Castellano, manifestó en su declaración rendida haberle impedido el acceso, por cuanto desconocía la procedencia de el imputado, quien luego fue identificado por el menor Alejandro Rafael González Padrón.

Ello es así, por cuanto el delito flagrante, concebido como “aquel que acaba de cometerse”, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, de Sala Constitucional ut supra expuesta, debe entenderse como aquel que se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

Así las cosas, es evidente, que en el caso sub-examine, contrariamente a lo expuesto por el recurrente; la detención del imputado de autos resultó legítima y ajustada a derecho, pues además de que su detención obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de que el delito se acababa de cometer, la misma mantuvo incólume la garantía a la libertad personal que a este le asiste, razones por las cuales tampoco existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el impugnante.

Finalmente, es de resaltar que igualmente la aprehensión del imputado la cual como se dijo fuera practicada de manera flagrante, tampoco resulta lesiva de su derecho a la presunción de inocencia, pues el citado principio conforme al cual toda persona tiene derecho a que se le presuma inocente de los hechos que se le imputa y se le trate como tal, para nada se ve afectado con la aplicación de las normas relativas a la flagrancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.

Consideraciones estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE

De otra parte, en lo que respecta a la consideración de que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentaba los derechos del imputado relativos a la defensa y debido proceso y presunción de inocencia, por cuanto a juicio del recurrente no existían en la causa elementos de convicción para estimar que su representado, sea participe en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, estima esta Alzada, contrariamente a lo expuesto por el impugnante, que a los solos efectos de la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta a su representado, efectivamente si existe elementos de convicción que ponderados por estos juzgadores de manera adminiculada racional y objetiva, le permite concluir, como bien lo estimó la A Quo, en la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como: 1) El Acta Policial de fecha 05 de mayo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del hecho donde resultó lesionado un funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, que riela al folio 3 y Vto. de la causa; 2) el Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso y del vehículo donde se dejó constancia de la colección de evidencias de interés criminalístico, tales como lo son las conchas y un plomo parcialmente deformado correspondiente a un arma de fuego calibre 9MM, que corre al folio 4 y Vto. de la causa; 3) el Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso donde se dejó constancia de la colección de evidencias de interés criminalístico, tal como lo es la de un arma de fuego, calibre 9MM, marca Pietro Beretta, de pavón niquelada, modelo 92FS, con su respectivo cargador contentivo de catorce balas, que corre al folio 5 y Vto. de la causa; 3) El Acta de investigación Criminal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la aprehensión del imputado, que riela al folio 09 al 11 de la presente causa; 5) El Acta de Entrevista, rendida por el menor Alejandro Rafael González Padrón, debidamente asistido por su progenitora, en la cual se deja constancia que el imputado de autos momentos antes de ocultarse en una vivienda del sector había arrojado a un bote de basura el arma de fuego luego incautada por los funcionarios actuantes, que riela al folio 17 de las actuaciones; 7) El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Petra Margarita Padrón, en la cual deja constancia de que su hijo Alejandro Rafael Gonzále4sz Padrón fue la persona que inmediatamente después de ocurrido los hechos identificó a la persona que arrojó el arma de fuego al un bote de basura ubicado en el sector, la cual riela al folio 19 de la presente causa; y 8) El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Sandoval de Castellano Omaira Josefina, quien señaló al imputado como la persona desconocida que intentó esconderse en su casa y luego fue identificada por persona del sector como la persona que había botado el arma en un cesto del basura ubicado en el lugar de los hechos, la cual riela a los folios 28 y 29 de la presente causa.

Elementos estos que seria y racionalmente satisfacen el extremo contenido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como acertadamente se decretó las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del representado del recurrente.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, a quien como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado de lesión de sus derechos por la actuación practicada por el Tribunal A Quo, mediante el decreto de la medida privativa de libertad, la cual como se acaba de señalar se encuentran plenamente ajustada a derecho; en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho de febrero de 2003 lo siguiente:

“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Asimismo debe agregarse, que esta Sala en innumerables ocasiones, ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no resulta lesionado por la imposición de una medida de coerción personal sean estas cautelares sustitutivas a la privación de libertad preventiva o propiamente de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra sustitutiva a ésta.

En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, lo que se le impone al Juez es verificar, si existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, por cuanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:

“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento señala lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Consideraciones estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE

Finalmente, en lo que respecta a las consideraciones expuestas por el recurrente relativas a la ausencia de elementos que pudiesen determinar la responsabilidad y la configuración del tipo penal señalado, pues no existió de su parte ni dolo, ni intención, ni su voluntad de dirigir su acción a un determinado fin que comprometieran su responsabilidad penal y dieran lugar a la culpabilidad, y subsiguiente responsabilidad penal; precisa esta Sala lo siguiente:

Conforme se infiere de las normas que estructuran nuestro proceso penal, el sistema acusatorio vigente en nuestro país, se haya estructurado en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de una personas, desde que existe noticias del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha ordenado y particularizado de una manera debidamente delimitada; a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, con el fin que objetivamente le a impuesto la ley, para cada momento procesal, pues sólo así, se busca afinar el mayor acercamiento de la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal.

En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera del proceso penal, la cual tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, la ley adjetiva penal en su artículo 281, determina objetivamente su finalidad al señalar que:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora, es el caso, que dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante –como ocurrió en el caso de autos-, o bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente; que decrete en contra de la persona o personas imputadas, la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; acorde con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, ab initio, mayoritariamente se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se establecerá la identificación plena del o los imputados, se les escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delito flagrantes.

En esta misma orientación, debe igualmente precisarse, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal, al momento de llevarse a cabo estas audiencias, que la mismas, ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas dada su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse acabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previsto en nuestra ley penal sustantiva.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención al conocimiento científico, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciable, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores -dejando a salvo las situaciones excepcionales a las que se hizo referencia anteriormente-, que en el caso sub-examine, estima esta Alzada, que dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado, la ausencia de acción por falta de dolo y voluntad; que tales argumentaciones, no poder ser comprobados en la presente fase procesal, por lo que las mismas resultan insuficientes a los efectos de atacar las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público.

En tal sentido la Sala de casación penal acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Consideraciones estas, en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE


Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Humberto Darry Pérez Suárez, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Orlando José Barrios Villegas, contra la decisión Nro. 1807-06, de fecha 07 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Humberto Darry Pérez Suárez, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Orlando José Barrios Villegas, contra la decisión Nro. 1807-06, de fecha 07 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 273-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.3014-06
CCPA/eomc