Causa N° 1Aa.3007-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 6 de Julio de 2006
196° Y 147°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de junio de 2006, la cual consta a los folios (1-2) de la presente incidencia, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. 2Aa-3189-06, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del Derecho CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, en su carácter de defensora de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, en la cual alega entre otros argumentos que su representada quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se halla en estado de indefensión, por cuanto no tiene fijada fecha de juicio, así como también esgrime que se le han violentado derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la libertad personal, la tutela judicial efectiva, el juicio previo, y el respeto a la dignidad humana, como consecuencia de la decisión de acumulación y suspensión de juicio que consta en el acta de debate y relacionada estrechamente con la decisión N° 019-06, de fecha 24 de abril de 2006 contenida en la causa 3U-425-06; en este sentido esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2.006, designó como ponente al Juez Profesional Dick Williams Colina Luzardo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La ciudadana Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se inhibe de conocer en la causa signada bajo el No. 2Aa-3189-06, aduciendo lo siguiente:
“... como quiera que ante esta Sala por efectos de distribución se conoció recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la citada decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue dilucidado en fecha 13 de Junio de 2004, según decisión N° 259, y en la cual esta Alzada realizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS DELGADO CARRUYO, AURA





MARINA SÁNCHEZ y MARIBELL ARAUJO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno Principal y Trigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado(sic) Zulia, y Quincuagésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada con el N° 019-06, mediante la cual, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en los artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el delito de trafico de Armas de Guerra en la modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 6, 9 y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Revocó la decisión impugnada y en consecuencia mantiene en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal de Estado Zulia, contra la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO QUIÑONES. TERCERO: Ordenó al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala); fallo este que suscribí conjuntamente con los Doctores GLADIS MEJIA ZAMBRANO y JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Jueces Profesionales de esta Sala, la cual acompaño con este informe; por lo que al revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se toca la materia sobre la presunta violación de la garantía al derecho a la libertad, a dilucidar en la acción de amparo interpuesta, la cual tiene visos de un Habeas Corpus, es por lo que, para garantizar una limpia y transparente justicia me INHIBO de conocer este expediente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto los Miembros de este Tribunal Colegiado emitieron opinión que pueden poner en tela de juicio la parcialidad de estos juzgadores al momento de dilucidar la acción de amparo constitucional propuesta por la defensa de la ciudadana LUISA DEL VALLE BASTARDO MUÑONES, tales circunstancias sirven de base para inhibirme del conocimiento del asunto planteado, en virtud de lo cual se hace procedente mi Inhibición con fundamento en lo dispuesto en e ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem …”

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, afirma que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y





cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado de la Sala)

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 7° del artìculo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se debe advertir que tal supuesto, en el caso concreto, obedece al hecho de que el Juez conocedor de la causa, haya tenido conocimiento de la misma en otro estado del proceso, causal que conlleva al mismo a inhibirse, por estimar que tal circunstancia inhabilita al funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, en razón de haber tenido relación con el objeto del proceso.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa que ha sido llamada a conocer, por cuanto en fecha 13-06-06, ejerciendo funciones como Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, emitió opinión en el recurso de apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión N° 019-06 de fecha 25-04-05, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, donde DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y REVOCO la decisión recurrida, considerando que al revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se toca la materia sobre la presunta violación de la garantía al derecho a la libertad, a dilucidar en la acción de amparo interpuesta, la cual tiene visos de un Habeas Corpus, por lo que, para garantizar una limpia y transparente justicia, estima pertinente inhibirse por encontrase incursa en la causal 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Adjetivo Penal.
Al respecto de las anteriores consideraciones expuestas por la Juez inhibida, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
Ahora bien, a juicio de estos Juzgadores, así como las etapas del proceso penal, constituidas por la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, deben preservar la finalidad de cada una de ellas a través de jueces objetivos que desconozcan las circunstancias de hecho y de derecho que conforman las actas del proceso en curso, a fin de llegar descontaminados al conocimiento de la misma, sin juicios previos, fundados en el estudio y análisis de la causa con anterioridad en una fase distinta a la que se encuentra la causa. De igual manera, los Juzgados de Segunda Instancia deben preservar total transparencia y



objetividad en cada una de sus actuaciones como órganos administradores de justicia, garantes de los derechos y garantías constitucionales, pues una vez que haya existido algún pronunciamiento por un Juzgado de Segunda Instancia, en un recurso de apelación de auto donde se entra a conocer sobre derecho, y dicha decisión recurrida ha sido modificada en su esencia, considera este Tribunal de Alzada que el mismo Juzgado de Instancia Superior no puede entra a conocer de una acción de amparo incoada bajo los mismo motivos y sujetos, que el recurso de apelación de auto. Así las cosas, estima esta Sala, que deben ser consideradas estas razones para la declaración con lugar de la inhibición planteada, ya que en base a este criterio, y en virtud de encontrarse afectada la imparcialidad de la jueza inhibida como ella misma lo manifiesta en su acta de inhibición, y lo determina esta Sala, a consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa cuando entro a conocer del recurso de apelación de auto el cual tocó la materia sobre la presunta violación de la garantía al derecho a la libertad, a dilucidar en la acción de amparo interpuesta. Evidenciándose de esta manera que la juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada en su escrito del acta de inhibición.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, y verificando ciertamente este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de junio de 2006. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de junio de 2006. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente





LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 270-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCAN RUIZ


CAUSA N° 1Aa.3007-06.
DWCL/dsn.