REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2991-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. Jesús Benito Urdaneta, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Senovia Urdaneta Villasmil; ejercido en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la querella interpuesta contra la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Coromoto Mejia Alburgue, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone su recurso en fecha 11 de mayo del año 2006 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto del contenido del escrito recursivo esta Sala para decidir observa:
Respecto del fundamento legal, en atención al cual se instaura la presente incidencia recursiva, aprecia esta Alzada, que el recurrente apela sin establecer el fundamento legal en base al cual interpone el presente recurso de apelación de autos. Ahora bien, determinada como ha sido la presente omisión; advierte la Sala; que el recurrente se encuentra en la obligación de motivar su escrito recursivo señalando en él, las normas de orden legal que le autorizan para el ejercicio de su derecho de apelación; no obstante la anterior consideración, este Tribunal Colegiado, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a subsanar dicha omisión siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Ahora bien precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso; pasa inmediatamente a revisar los presupuestos de admisibilidad y en tal sentido, verificado como ha sido del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, de que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual se admitió la querella acusatoria interpuesta en contra de la representada del recurrente por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Coromoto Mejia Alburgue; esto es la admisión de la querella, que el auto recurrido encuadra perfectamente dentro del contenido de la mencionada disposición, toda vez que, el auto recurrido además de tratarse de un auto de mero trámite, que como tal va referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes, pues con la admisión de la querella acusatoria y el paso a la fijación de la correspondiente audiencia de conciliación, el legislador efectivamente le está garantizando al querellado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, los cuales podrá hacerlo efectivo mediante la oposición de defensas de fondo y excepciones para desvirtuar los fundamentos de la acusación presentada por el querellante tal y como lo preceptúa el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este sentido, debe señalarse ad simili ad simile, que la admisión de la querella al igual como ocurre con la admisión de la acusación y el correspondiente auto de apertura a juicio, en el procedimiento ordinario para los delitos de acción pública, constituyen decisiones inapelables, precisamente en razón de que ellas no causan gravamen irreparables, en razón de que, a través de dichos pronunciamientos, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, como lo es directamente la fase de juicio -caso del procedimiento ordinario-, o bien la fase de juicio inmediatamente después de no acordada la conciliación –caso del procedimiento para el juzgamiento de los delitos enjuiciables por acción dependiente a instancia de parte-. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con criterio vinculante expuesta en sentencia Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, precisó:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”.
Siendo ello así, es evidente que la admisión de la querella en esta etapa, precisamente por ser un auto de mero trámite que para nada causa gravamen irreparable al querellado; no se encuentra sujeto al recurso de apelación de autos establecido en ninguno de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la única apelación que el legislador ha previsto, es aquella que se ejerce contra la decisión que inadmite la acusación privada en tal sentido el encabezado del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Omissis…
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 422 de fecha 19 de noviembre de 2003, señaló que:
“…Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara…”.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que si bien es cierto el principio de la doble instancia constituye un derecho al debido proceso debidamente garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes aprobatorias de convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.5) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2.h); no obstante, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones y requisitos que establece la ley tal como así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 2801 de fecha 14/11/2002).
Uno de esos requisitos, precisamente lo encontramos dentro de las normas que consagran los principios que rigen la actividad recursiva del proceso penal, dentro de cual encontramos el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al disponer que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; además de instituir un principio rector de los recursos, establece un requisito general, para la procedibilidad de éstos, que como tal está sujeto a la revisión y cumplimiento por parte de esta Sala de Alzada, habida cuenta que conforme a este principio; en materia procesal penal, las decisiones que se dicten durante el transcurso del proceso, sólo serán recurribles por los motivos expresamente determinados en la ley adjetiva penal, y a través de los medios procesales que atendiendo específicamente a la naturaleza de la decisión recurrida prevea el Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con tal afirmación, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, define este principio general recursivo, de la siguiente manera:
“… Dicho artículo define textualmente la impugnabilidad objetiva en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni siquiera impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, sino que toda decisión que no sea declarada expresamente inimpugnable, sólo podrá ser atacada por los recursos y motivos expresamente autorizados por la ley…”. (Negritas y subrayados propios).
Por ello, en merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. Jesús Benito Urdaneta, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Senovia Urdaneta Villasmil; ejercido en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la querella interpuesta contra la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Coromoto Mejia Alburgue, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; Todo a tenor de lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 274-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.2991-06
CCPA/eomc