Causa N° 1Aa.3008-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por los profesionales del Derecho HENDER JOSÉ SARCOS y MIRLEN MEDINA BRACHO, quienes manifiestan obrar en nombre y representación del ciudadano Edgar Alí Méndez, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.831.976, la cual no obstante de ser ejercida bajo la modalidad de Habeas Corpus conforme lo refieren lo accionantes, la misma va dirigida contra la decisión Nro. 1775-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, todo ello con fundamento a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que a criterio de los accionantes la referida decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que convierte en ilegítima la privación de libertad decrertada por el agraviante.

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiuno de junio de 2006, esta Sala previo examen del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, libro el correspondiente despacho saneador, siendo recibido por ante esta Sala el correspondiente escrito de saneamiento en la oportunidad indicada en el artículo supra señalado.


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“…Nosotros, HENDER JOSÉ SARCOS y MIRLEN MEDINA BRACHO… obrando en este acto con el carácter de Defensores del Imputado EDGAR ALÍ MENDEZ… actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acusado por el Delito de Robo de Vehículo Automotor… con base a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer la Acción de HABEAS CORPUS, a fin de proteger la libertad de nuestro defendido con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a la exigencia legal, las cuales alcanzo el carácter de Ilegitimidad por su extensión en el tiempo.
En el presente caso, se observa lo siguiente: la detención de nuestro representado no solo no se encuentra amparada por la legalidad señalada, en virtud de que el Juzgado Undécimo de Control, a cuya orden fue puesto el imputado EDGAR ALÍ MÉNDEZ, sino que además no resolvió sobre la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público respecto de la imposición en su contra de la Medida de Privación todo lo cual significa que su detención preventiva se mantuvo con inobservancia de las prescripciones legales… Por cuanto queda demostrado la violación del Derecho a la Libertad personal de nuestro representado denunciado en este acto, solicitamos sea admitida y declarada con lugar la Acción de Amparo de HÁBEAS CORPUS, interpuesta…”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en el escrito con ocasión del despacho saneador que les fue librado a los accionantes, éstos refieren:

“… Cursa por ante esta Sala causa signada con el No. 1A-3008-06, respecto a una solicitud de Habeas Corpus planteada en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentarnos este escrito con la finalidad de sanear la omisión de lo solicitado.
Con respecto al numeral 3° del Articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, le informamos que la agravante en la solicitud de Habeas Corpus planteada es la ciudadana Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, siendo su domicilio procesal, sede Judicial, Palacio de Justicia, ubicada en la Avenida 15 Delicias al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita. Con respecto al numeral 5° del Articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las circunstancias que motivaron la solicitud de Amparo son las siguientes: En fecha 07/12/2005 fue presentado el imputado EDGAR ALÍ MENDEZ, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el Delito de Robo Agravado Automotor, tipificado en el articulo 5° y ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 ambos de la de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en esta misma fecha se le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal anteriormente señalado. Pero es el caso, ciudadanos Jueces, que en el Acta de presentación la ciudadana Juez decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido en base a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no da cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, es decir, no describió la norma sustantiva tipificada bien sea en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor o en el Código Penal, lo que conllevo a la omisión del numeral 4° del Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no constan en el expediente el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad tipificado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A hora bien, ciudadano Jueces, por cuanto el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal es un requisito sine quanom para los jueces de control al momento de dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad a cualquier imputado que sea presentado ante su despacho, es por ello que esta defensa ratifica la solicitud de habeas Corpus planteada por cuando la ciudadana Juez antes identificada no resolvió a plenitud lo solicitado por el representante del Ministerio Público, lo que demuestra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido no se encuentra amparada por la legalidad señalada, por lo que se convierte en una privación ilegitima en el tiempo…” .

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito los accionantes, refieren ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio hecho a los escrito presentados por éstos; incuestionablemente se evidencia que la presente, se trata de una acción de amparo con decisión judicial, pues el mismo se ejerce contra la decisión judicial dictada por en fecha 07 de diciembre de 2005, por la Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual en un proceso penal se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el representado de los accionantes, situación que se evidencia cuando éstos expresamente señalan: “…el Juzgado Undécimo de Control, a cuya orden fue puesto el imputado EDGAR ALÍ MÉNDEZ, sino que además no resolvió sobre la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público respecto de la imposición en su contra de la Medida de Privación todo lo cual significa que su detención preventiva se mantuvo con inobservancia de las prescripciones legales… le informamos que la agravante en la solicitud de Habeas Corpus planteada es la ciudadana Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…en el Acta de presentación la ciudadana Juez decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido en base a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no da cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, es decir, no describió la norma sustantiva tipificada bien sea en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor o en el Código Penal, lo que conllevo a la omisión del numeral 4° del Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Con lo cual obviamente, no señala en realidad el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra los actos resoluciones, sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el contenido en el artículo 4 de su Ley Orgánica, el cual puntualiza el amparo contra decisiones y omisiones judiciales (Constitución FR. SSC Nro. 80, 09-03-000 y SSC Nro. 848, 28-07-2000).

Por ello ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce contra decisión judicial y en consecuencia se haya fundamentada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por los profesionales del derecho Hender José Sarcos y Mirlen Medina Bracho.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.


DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante resolución Nro. 1775-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal hoy accionado en amparo, decretó en contra del ciudadano Edgar Alí Méndez medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación esta que a juicio de los quejosos violó el derecho a la libertad de su representado por cuanto, en la aludida decisión la Jueza de Instancia al no señalar la norma de naturaleza sustantiva que contiene el delito imputado, violó el contenido del artículo 254.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual devino en una privación ilegítima de la libertad de su defendido.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se ciñe a denunciar la violación del derecho a la libertad; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurren tres causales que hacen inadmisible, la presente acción de amparo constitucional; toda vez que en primer término, dado que el acto presuntamente lesivo de los derechos de su representado, constituye una decisión perfectamente encuadrable dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el presunto agraviado, disponía de los medios recursivos ordinarios para atacar la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, debe precisarse, que la acción de amparo constitucional conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterio vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar a luego de agotado los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seria y
gravemente a una parte de la colectividad o al interés general, en tal sentido los Dres. Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

Siendo ellos así, es evidente que en el presente caso, donde se impugna por vía de amparo una decisión judicial que no obstante de ser recurrible, no fue impugnada por la vía ordinaria; incuestionablemente evidencia una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

Al respecto de esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Asimismo, estima esta Sala que igualmente concurre el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, corroborado como está en autos, que el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, estos es la decisión Nro. 1775-05, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se dictó en fecha de fecha 07 de diciembre de 2005, es decir, hace más de seis meses atrás, por lo cual igualmente operó la causal de inadmisibilidad que por caducidad establece el artículo ut supra citado.

Ello es así, por cuanto la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. De allí que, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que sirve de fundamento a este extraordinario recurso; por lo que es precisamente, en razón de ello que el legislador dispuso como causal de inadmisibilidad, un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la fecha del acto causante de la lesión, sancionándose con la inadmisibilidad la falta del ejercicio del presente recurso durante el referido plazo.

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1076, de fecha 04 de junio de 2004, precisó:

“... Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.
A tal efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“ Artículo 6 “ No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.(subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación...”.

Finalmente, observa esta Sala, luego de hecho el estudio y revisión a todas y cada una de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, que igualmente existe una tercer causal de inadmisibilidad en la presente acción que en este caso devienen de la falta de acreditación de poder, por parte de los accionantes.

En efecto, ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que la acción de amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminente de garantías y derechos fundamentales que nuestra constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones que fijadas en la ley, así como la resultante de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional.

Uno de esos requisitos, exigidos por la ley y acentuados por la jurisprudencia del Sala Constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el o los abogado accionante; pues ellos a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía.

En este sentido debe precisarse, que aún y cuando es cierto que el amparo constitucional busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica de amparo.

Por ello, acreditado como se encuentra en el caso sub-examine, que los accionante en amparo no acompañan, ni siquiera hacen mención del instrumento poder del cual se demuestre el carácter de representante judicial con el que dicen actuar en nombre y representación del ciudadano Edgar Alí Méndez, es evidente que ante la ausencia de tal requisito, la presenta acción de amparo resulta igualmente inadmisible a tenor del criterio establecido por Sala Constitucional en sentencia Nro. 2603 de fecha 12/08/2005, ratificando por la misma Sala, en sentencia Nro. 1364 de fecha 27/06/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los cuales se estableció que:

“…Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado Leandro Almenar Camacho, en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.
No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara….” (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso los accionantes en amparo no hicieron uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, igualmente no hicieron uso del presente recurso en el plazo que señala la ley lo que devino en la caducidad de la acción interpuesta, y finalmente no consignaron a las actuaciones el instrumento poder que les acredite la condición con la que dicen obrar; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho HENDER JOSÉ SARCOS y MIRLEN MEDINA BRACHO, quienes manifiestan obrar en nombre y representación del ciudadano Edgar Alí Méndez; ejercida en contra de la decisión Nro. 1775-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por los profesionales del derecho HENDER JOSÉ SARCOS y MIRLEN MEDINA BRACHO, quienes manifiestan obrar en nombre y representación del ciudadano Edgar Alí Méndez; ejercida en contra de la decisión Nro. 1775-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 275-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa-3008-06
CCPA/eomc.