REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3009-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el ciudadano JARRY JOSÉ ESTRADA, asistido por el Abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 114719, contra el asunto N° VP11-S-2004-005º7, de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MODELO; BLAZER 4X4; CHEVEROLET; AÑO 1996; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV392532; SERIAL DE MOTOR: WSV392532; PLACAS: KAK-44X; tipo: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de julio de 2006 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló del asunto N° VP11-S-2004-507, de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El gravamen irreparable acreditado en el Auto aquí recurrido se trasega, (sic) en que de la argumentación esgrimida por el juez recurrido emana seria y profundas contradicciones con los parámetros Jurisprudenciales Instituidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto de la situación fáctica acreditada en el respectivo asunto penal que se desarrolla en fase Preparatoria, en lo atinente al vehículo incautado no existe incertidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado conforme a lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto si bien es cierto que el vehículo MODELO: blazer 4x4; MARCA: Cheverolet; AÑO: 1996; Color: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV392532; SERIAL DE MOTOR: WSV392532; PLACA: KAK-44X; tipo: Sport-Wagon; USO: particular; según la experticia sobre el Titulo emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones según experticia numero (NRO.CR3.D33:SIP:OIEV 882) la cual esta foliada con el numero cuarenta y tres(43) en el expediente refleja que el mismo No Preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el documento ES FALSO.
No es menos cierto que quien reclama la posesión del vehículo arriba identificado es el único propietario por cuanto el mismo fue adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo, quedando registrado bajo el numero 23 tomo 2, de fecha dieciséis (16) de enero de Dos Mil tres (2.003), y que dada esta situación referida a la única reclamación para la devolución de la posesión del vehículo incautado, conforme a la practica forense ligada a una sólida teoría Jurídica, la armonía y acatamiento a la doctrina Constitucional que con el debido respeto hacia los magistrado de la Corte considero idóneo citar como fundamento de este recurso invocado erróneamente por la Juez a quo para negar el vehículo, sentencia de la Sala constitucional de fecha 13 de febrero de 2003 N° 157, del magistrado Antonio J. García García, con relación a la falsedad de documentos.
En este mismo orden de ideas, más recientemente la sala Constitucional se pronuncio en cuanto a la entrega de vehículo. Esta decisión es la N° 1412 de fecha 30 de junio del año 2005, de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la sala observo “ que si bien es el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de casa caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en ese caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como e estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil…” ;”
Finalmente en su Petitorio solicita declare la nulidad absoluta del auto emanado por el Tribunal segundo de Control de fecha 08 de Mayo de 2006, en el cual bajo un subterfugio jurídico carente de argumentación se declaro sin lugar la entrega del vehículo MODELO: blazer 4x4; MARCA: Cheverolet; AÑO: 1996; Color: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: C1t6WSV392532; SERIAL DE MOTOR: WSV392532; PLACA: KAK-44X; TIPO: Sport-Wagon; USO: particular.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto el A Quo, no consideró el hecho de que el recurrente era el legítimo propietario del vehículo, así como tampoco el argumento expuesto en sentencia Nro. 1412 de fecha 30 de junio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del estudio hecho a las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, esta Sala evidencia que al folio 18 de la presente causa, aparece oficio dirigido, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la cual manifiesta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Jueza, Extensión Cabimas lo siguiente:
“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación… al respecto cumplo con informar que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, mediante oficio N° ZUL-15-3158-04, de esta misma fecha y el mencionado vehículo se encuentra solicitado en el Sistema de Información Policial…”
Asimismo, constata esta Alzada, que a los folios 31 al 33 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:
“… CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de Carrocería se determina…….……FALSO y Suplantado.
2.- Que el Serial de Chasis se determina….……………….……….... Alterado.
3.- Que el Serial del Motor se determina….…….……………….…....Alterado.
4.- Que el Serial de Seguridad se determina………………...… Desvastado.
Por su parte, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio cuarenta y tres (43) de la presente investigación Experticia de Registro de Vehículo, Nro. 882 de fecha 13 de octubre de 2003, realizada, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:
“... El documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Numero 3919959, el cual aparece a nombre de… y pertenece a un vehículo… se observo (sic) durante la experticia de reconocimiento que el mismo No preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el documento es Falso…”
Finalmente, riela al folio 46 al 48 Experticia de Activación de Seriales, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:
“… CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de Chasis………………………………………..………..Falso.
2.- Que el Serial de Seguridad………………..………………...… Desvastado
De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad, en el serial de carrocería, por cuanto su material (Lámina) y sistema de fijación (Troquel y puntos de aguja) no se corresponde con el usado por la planta ensambladora; segundo: de signos de falsedad en el serial de chasis, por cuanto sus caracteres alfanuméricos además de presentar un desgaste físico en el metal, se puede observar que su sistema de impresión troquel (Bajo relieve) difiere del utilizado por la planta ensambladora; tercero: que su serial del motor se determinó alterado, por cuanto su sistema de impresión troquel (bajo relieve) difiere del utilizado por la planta ensambladora; cuarto: que el titulo de propiedad, esto es el Certificado de Registro de Vehículo, se encuentra falso por no corresponder sus claves de seguridad con las utilizadas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual -como debidamente lo señalara el Fiscal del Ministerio Público y lo considerara el A Quo-; evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo, a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.
Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la representada del recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales Y del documento de propiedad por excelencia, hace jurídicamente imposible tal determinación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala)
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificada de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto del argumento del recurrente referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa ; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:
“… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos, el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si sólo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original cosa que no ocurre en el caso de autos.
Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano JARRY JOSÉ ESTRADA, asistido por el Abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 114719, contra el asunto N° VP11-S-2004-005º7, de fecha 08 de mayo de 2006 de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MODELO; BLAZER 4X4; CHEVEROLET; AÑO 1996; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV392532; SERIAL DE MOTOR: WSV392532; PLACAS: KAK-44X; tipo: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano JARRY JOSÉ ESTRADA, asistido por el Abogado JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 114719, contra el asunto N° VP11-S-2004-005º7, de fecha 08 de mayo de 2006 de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MODELO; BLAZER 4X4; CHEVEROLET; AÑO 1996; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV392532; SERIAL DE MOTOR: WSV392532; PLACAS: KAK-44X; tipo: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.3009-06
CCPA/eomc