REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3059-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, procediendo con carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalia Undécima Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de liberad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de julio del año 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho Abogado Carlos Chourio, actuando en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento de su recurso de apelación lo siguiente:
Manifiesta el recurrente, que en fecha 19 de Marzo de 2006, fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Control los imputados DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, SEBASTIAN ENRIQUE TEYES ISEA, JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERA Y CHARLY AHMAR MARIIOUL, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada LEYDIS FLORES LUZARDO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ARAUJO BERNAL y DANIEL RODRIGUEZ PRIMERA decretándoles en esa misma fecha el Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión que fue apelada por esa representación Fiscal en fecha 22 de Mayo del presente año, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones y decreta la Privación de Libertad en contra de los imputados en actas.
Refiere asimismo, que en fecha 10 de Junio del año en curso, el imputado CHARLY ARMAR MARIIOUL, se presentó voluntariamente para dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR de presentación que se le había impuesto, por lo que el Tribunal Noveno de Control procedió al cumplimiento inmediato de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones y ordenó el ingreso del ciudadano antes mencionado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, respecto a la decisión dictada por el Juez a quo, señala el representante del Ministerio Público lo siguiente: “Este sentenciador, para resolver acerca de la solicitud de libertad solicitada por el defensor acerca de la libertad del imputado Charly Ahmar Marhoul, había tomado en consideración el contenido de los artículos Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la decisión dictada, señala el Representante del Ministerio Público que es evidente y notorio, que la normativa aplicada por el Juzgador Noveno de Control en el comienzo de su decisión no se ajusta al caso en concreto, es decir; el Juzgador plantea ciertas normativas en donde se evidencia: La Inviolabilidad de la Libertad, La Afirmación de Libertad, El Estado de Libertad y la Interpretación Restrictiva, así como también una Sentencia emitida por la Sala Constitucional en donde se desprende la incongruencia y la incompatibilidad con lo querido expresar por el Juzgador ya que de la misma se desprende: “La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Declaró, como primera Instancia Constitucional, sin lugar la pretensión de amparo y ratificó que el plazo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no había vencido, pues el Juez de la causa había aplicado “en forma errónea e incorrecta” la norma en referencia “no siendo dicho artículo aplicable para el momento en que fue solicitado, como anteriormente se expresó, ya que el imputado se encontraba en libertad con una medida cautelar sustitutiva”.
Seguidamente refiere, que al imputado de autos, no se le estaba violando ningún derecho, garantía, ni mucho menos principios procesales, por el contrario se encontraba en ejecución de un debido proceso, derecho que junto al derecho a la defensa le están siendo cercenados a las victimas en la presenta causa.
Que con respecto a la interpretación que hace e1 Juez Noveno de Control sobre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma era errónea e incorrecta, porque si bien el día 19 de Marzo del presente año, fecha en que fueron presentados los imputados, hasta el día 06 de Abril del mismo año, fecha en que fue decretada con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Noveno de Control, transcurrieron dieciocho (18) días, faltando 12 días para la presentación de la acusación, la cual debía ser presentada en fecha 17 de Abril del 2006, lapso que fue interrumpido por la nueva decisión (Medida Cautelar), razón por la cual el Ministerio Publico tiene un lapso de Seis (6) meses para presentar un Acto Conclusivo.

En este orden de ideas, indicó, que era propicio señalar que uno de los imputados (CHARLY ARMAR MARHOUL) fue aprehendido en fecha 10 de Junio del presente año, (por ser declarado con lugar el Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control), ochenta y tres (83) días después de la presentación de los mismos, por lo que es evidente que de la interpretación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: “el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes de la decisión judicial”.

En este sentido manifestó, que el Ministerio Publico en ejercicio de sus funciones tiene un lapso de treinta (30) días para presentar un acto conclusivo, partiendo desde el día de la presentación del imputado, dicho lapso es continuo, es decir; siendo el caso que el imputado fue presentado el 19 de marzo del 2006 en donde se le privó de su libertad, siéndole decretada una medida cautelar el 06 de Abril del mismo año evidenciándose así una interrupción. Luego en fecha 10 de Junio del año en curso la Corte de apelaciones ratifica a través de una Decisión Judicial la privación judicial, tal y como lo establece la norma interpretada, razón por la cual es desde allí donde parte el transcurso de los 30 días siguientes, quedando sin efecto la decisión de Privación de Libertad dictada en fecha 19 de Marzo de 2006.

Que con respecto, a los 18 días en los cuales el ciudadano imputado estuvo recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solo pueden ser computados para el cumplimiento de la pena.

Finalmente en su petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la decisión recurrida; toda vez, que a criterio del recurrente, el decreto de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por el A Quo, al imputado de autos; no tomó en consideración la circunstancia de que el lapso de 30 días previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le era aplicable a la representación del Ministerio Público, por cuanto éste lapso se había interrumpido, por efecto de la revisión de la medida, de privación a cautelar sustitutiva, que con anterioridad, había otorgado el mismo A Quo; consideración en atención a las cuales el recurrente estimaba que el lapso de treinta días debía computarse a partir del día 10 de julio, fecha que se practicó nuevamente la aprehensión, conforme lo ordenó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la declaratoria con lugar de un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que acordó la revisión de la medida.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones observa esta Sala, que efectivamente el día 19 de marzo de 2006, fueron puestos a disposición del Juzgado Noveno de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia los imputados DIOGER ANTONIO CARIDAD MOLERO, SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIVERA y CHARLY AHMAR MARHOUL, a quienes el referido Juzgado de Control, una vez finalizada la Audiencia de Presentación, les decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Consta igualmente, que en fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud de revisión de medida hecha por los defensores de los imputados, decretó a favor de éstos medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que consideró que en el presente caso habían variado las circunstancias que habían dado lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Dicha decisión en fecha 22 de mayo de 2006, fue impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público; el cual fue declarado con lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión apelada y ordenando al A Quo, proveer y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados.

Finalmente se aprecia, que en fecha 10 de julio de 2006, fue materializada la aprehensión del ciudadano Charly Ahmar Mahoul, en momentos en que éste dando cumplimiento a las presentaciones que se le habían impuesto se presentó a la sede del Juzgado A Quo.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que en el caso de autos la medida Cautelar Sustitutiva decretada por la primera instancia a favor del imputado de autos, toda vez que a criterio del A Quo, habían pasado los treinta días para la presentación del acto conclusivo, a criterio de estos juzgadores, resulta ajustada a derecho; toda vez que, corroborado como ha sido de autos, que al imputado inicialmente se le había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la presentación del correspondiente acto conclusivo debió efectuarse, dentro de los treinta días siguientes, tal y como así lo ordenan los apartes tercero y cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señalan que:

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
…Omissis…

En este orden de ideas, debe señalarse a los efectos del caso sub-examine, que una vez decretada ab initio la medida privativa de libertad el lapso de treinta días a que se refiere el artículo ut supra señalado, corre para el Ministerio Público, independientemente de que con posterioridad a esa Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decretase a favor del o los imputados, una medida cautelar menos gravosa, como lo son cualquiera de las Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad; pues en este caso el lapso de treinta días para la presentación debe prevalecer en atención al principio de seguridad jurídica entendido éste, como aquella cualidad del ordenamiento jurídico, que comporta certeza de las normas que lo componen, y la consiguiente posibilidad de su efectiva aplicación, (Vide Sala de Casación Penal decisión de fecha 03/05/2005, Exp. 03-109).

De manera tal, que aún, ante eventuales situaciones como la que ocurrió en el caso de autos, en el cual, a los imputados les fue concedida posteriormente una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se mantiene para el Ministerio Público, la carga de concluir la investigación dentro de los treinta días posteriores al decreto de privación cautelar, pues de lo contrario además de degenerar en inseguridad procesal para las partes en especial los imputados; daría lugar a una fase preparatoria interminable, que en suma iría en detrimento de los derechos fundamentales del imputado.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro 737 de fecha 10 de abril de 2003, precisó:

“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad.
Otro caso es cuando en la audiencia de presentación, una vez individualizado el imputado, no se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, en cuyo caso, la representación fiscal dispondrá de un término no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte, según lo indica el artículo 313 del código adjetivo penal, para la terminación de su investigación. Ahora bien, si, con posterioridad, la medida cautelar sustitutiva de libertad es revocada y sustituida por la privativa de la misma, resulta obvio que, en respeto a las garantías procesales que la Constitución y la ley confieren al procesado, el término para la presentación del acto conclusivo que corresponde deberá ser determinado con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se concluye que el lapso del cual disponía el representante del Ministerio Público en el proceso que se sigue contra el imputado José Gregorio Álvarez, es el que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el quejoso fue privado de su libertad en la audiencia de presentación. Fue la decisión que tomó, en este momento, el juez de control la que determinó el período del cual disponía el Ministerio Público para la presentación de sus actos conclusivos. El que al quejoso se le hubiera otorgado con posterioridad, una medida cautelar sustitutiva –que más tarde le fue revocada por la Corte de Apelaciones- no implicaba un cambio en la normativa aplicable, pues ello acarrearía confusión e inseguridad jurídica y haría eventualmente interminable la fase preparatoria del proceso, lo que iría contra los derechos fundamentales del imputado…”.(Negritas y Subrayado de la Sala).


En igual orientación la misma Sala en decisión Nro. 2298 de fecha 24 de septiembre de 2004 precisó:

“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
(…)
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad… Ello así, la Sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala que la denuncia que fue formulada -violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por ello, esta Sala Constitucional revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano José Gregorio Álvarez contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
En virtud de lo precedente, ordena, al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo actualmente del caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen de la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad que se le impuso al ciudadano José Gregorio Álvarez, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

Así las cosas, precisa esta Sala conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, en primer lugar, que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano Charly Ahmar Mahoul, resulta ajustada a derecho, en segundo lugar, que la adecuación a derecho de la medida impuesta deviene del transcurso de más de treinta días contados a partir de que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no así de la suma parcial de tiempos que a modo fraccionado, tomó en consideración el A Quo; y finalmente en tercer lugar, que los argumentos expuestos por el recurrente deben ser desestimados y declarados sin lugar, por no ser conforme a derecho.

Finalmente, dado que en el caso de autos fueron cuatro las personas, contra las cuales en Audiencia de Presentación, el Juzgado de Instancia decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala efecto extensivo, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; ordena al A Quo, a aplicar el mencionado efecto respecto de aquellos coimputados que se hallen en las mismas situación del imputado CHARLY AHMAR MARHOUL.

Por ello, en mérito de las razones expuestas, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sal estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, procediendo en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalia Undécima Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de liberad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, con las modificaciones resultantes que han quedado expresadas en el presente fallo. Asimismo se estima este pronunciamiento, respecto de aquellos coimputados que se hallen en las mismas circunstancias del imputado CHARLY AHMAR MARHOUL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, procediendo en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalia Undécima Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de liberad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CHARLY AHMAR MARHOUL y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, con las modificaciones resultantes que han quedado expresadas en el presente fallo. Asimismo se estima este pronunciamiento, respecto de aquellos coimputados que se hallen en las mismas circunstancias del imputado CHARLY AHMAR MARHOUL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio, del año dos mil seis (2006) Año: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 323-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3059-06
CCPA/eomc