REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3018-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Loisinette López, Robinsón Vargas y Dario Segundo Echeto Ochoa, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.610.336, V.- 22.086.991, y V.- 4.754.112, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Miguel Angel Collantes; contra de la decisión N° 764-06, de fecha 20 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Tribunal ordenó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y los Fiscales del Ministerio Público, especializados en materia de Niños y Adolescentes y de Familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Los recurrentes interponen su recurso en fecha 02 de junio de 2006, por ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación, se interpuso contra una sentencia de sobreseimiento y con fundamento a lo establecido, en el numeral 1 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, precisa esta Sala que no obstante la decisión recurrida por su naturaleza, es de las que ponen fin al proceso o impiden su continuación, la misma es equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículos 173 del Código Adjetivo penal conforme al cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”. Siendo ello así, es evidente que las disposiciones aplicables al presente procedimiento recursivo son aquellas previstas en el Capítulo II, Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relativas a la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia; tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 535 de fecha 11 de agoto de 2005 precisó:
“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación, de sentencia, por lo que ante la indebida fundamentación que acompaña el presente recurso de apelación, como lo fue el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Primera constituida en forma Accidental, analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito de apelación, estima en base al principio iura novit curia, que la presente apelación de sentencia se ha ejercido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estos Juzgadores, pasan a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, precisó:
“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.”….”
Ahora bien precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso; pasa inmediatamente a revisar los presupuestos de admisibilidad y en tal sentido observa:
Del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, se constata que el recurso de apelación ha sido ejercido contra una sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra los Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y los Fiscales del Ministerio Público, especializados en materia de Niños y Adolescentes y de Familia, por la presunta comisión del delito de Omisión de Registro de Nacimiento, previsto y sancionado en el artículo 273 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sentencia la cual en atención al principio de impugnabilidad Objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de decisiones prohibición expresa, que impida el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el recurso de apelación incoado por los recurrentes, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de diez días de despacho, que so pena de preclusión, establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.
Finalmente en lo que respecta a la legitimación de los recurrentes de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal, entre ellos el de ejercer el derecho del recurso; esta Sala observa lo siguiente:
Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la presente investigación, se inició por denuncia incoada por los ciudadanos Loisinette López, portadora de la Cedula de identidad Nro. V.- 10.610.336; Robinsón Vargas, portador de la Cedula de identidad Nro. V.- 22.086.991, Yumeli Arrieta, portadora de la Cedula de identidad Nro. V.- 21.510.908, Nancy Riera, portadora de la Cedula de identidad Nro. V.- 15.319.624, Margarita Fuenmayor, portadora de la Cedula de identidad Nro. V.- 22.458.119, Simón Palencia, portador de la Cedula de identidad Nro. V.- 5.057.205, Eunario Vera, portador de la Cedula de identidad Nro. V.- 13.001.232, Martha Parra, Loisinette López, portadora de la Cedula de identidad Nro. E.- 83.086.849, Otilia Pajaro, portadora de la Cedula de identidad Nro. E.- 83.056.663, Yadelis Márquez, portadora de la Cedula de identidad Nro. V.- 13.298.762, y Zaida Palencia, portadora de la Cedula de identidad Nro. E.-83.056.674. Quienes asesorados por el ciudadano Dario Echeto Ochoa, en fecha 23 de junio de 2005, introdujeron una denuncia penal, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Fiscales Especializados en materia de Adolescentes e Intendentes de Seguridad y Jefes Civiles, señalando en aquella oportunidad lo siguiente:
ES EL CASO QUE ALGUNOS JUECES DEL. TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, ENTRE ELLOS: 1) DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO No. 1; 2) DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO No. 3 y 3) DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMT, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO No. 4, CONJUNTAMENTE CON ALGUNAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ESPECIALIZADAS EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMLIA, ENTRE ELLAS: A) DRA. MAGDA COLINA, FISCALIA 34; B) DRA. ANDREINA GONZÁLEZ, FISCALIA 32; C) DRA. DALILA URRIBARRI y DR. VICTOR MONTENEGRO, FISCALIA 30 y D) DRA. MARISELA LEON, (sic) FISCAL1A 29, EN PROCESO JUDICIAL HAN FAVORECIDO A LOS IMPUTADOS o AGRAVIANTES y HAN PERJUDICADO A MAS DE CIEN (100) NlÑOS NIÑAS y ADOLESCENTES APATRIDAS o APATRIADAS, (sic) NACIDOS EN CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA, DEPENDIENTES DE LA NACIÓN VENEZOLANA y CON o SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA SE HAN CONVERTIDO EN: CÓMPLIES DE LOS DELITOS DE OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO, PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ART. 273 PARAGRAFO (sic) PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ART. 156 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, COMETIDOS PRESUMIBLEMENTE”, POR LOS INTENDENTES DE SEGURIDAD o JEFES CIVILES ADSCRITOS A LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA y POR LOS JEFES CIVILES, ADSCRITOS A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, QUINES SE NEGARON y SE CONTINUAN (sic) NEGANDO A: INSERTAR y CERTIFICAR EN LOS LIBROS DEL REGISTRO EL ESTADO CIVIL, LOS CARTONES ROSADOS, LAS PLANILLAS o CONSTANCIAS DE NACIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 1,2 y 3 DE LA LEY SOBRE PROTECCION (sic) FAMILIAR, (LEY DE 1.961, LA CUAL ESTUVO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2.000), EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS: 16, 17, 18 y 19 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (LA CUAL. ENTRÓ EN VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMERO DE ABRIL DE 2.000), YA QUE, EL NIÑO, SERÁ INSCRITO INMEDIATAMENTE DESPUES (sic) DE SU NACIMIENTO Y TENER DERECHO DESDE QUE NACE A UN NOMBRE PROPIO, A ADQUIRIR UNA NACIONALIDAD Y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADO POR ELLOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 7 NUMERALES 1 y 2 DE LA CONVENCION (sic) INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EN CONCORDANCIA CON DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 56 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ALGUNOS NIÑOS y ALGUNAS NIÑAS, QUE NACEN EN LOS DIFERENTES CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÚBLICA, NO SON REGISTRADOS o INSCRITOS INMEDIATAMENTE DESPUES (sic) DE SU NACIMIENTO, COMO LO ORDENA LA NORMA INTERNA y LA NORMA INTERNACIONAL, POR LO QUE SON CONVERTIDOS POR EL PROPIO ESTADO VENEZOLANO, EN SERES HUMANOS APATRIDAS o APATRIADAS,(sic) ES DECIR, EN NIÑOS y NIÑAS, SIN NOMBRES, SIN NACIONALIDADES, SIN IDENTIDADES, SIN PERSONALIDAD JURIDICA, (sic) SIN DERECHO A NADA, PORQUE LEGALMENTE “NO EXISTEN”…ESTA SITUACIÓN (sic) IRREGULAR QUE SE TRADUCE EN UNA FL4GRANTE VIOLACION (sic) A LOS DERECHOS HUMANOS, POR SER FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVISIO (sic) DEL ESTADO VENEZOLANO, QUIENES HAN VIOLADO Y CONTINUAN (sic) VIOLANDO DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LEYES. TRATADOS. PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES…” (sic).
Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2005 la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, por considerar que sobre los hechos denunciados ya existen sentencias con fuerza de cosa juzgada.
De la solicitud de Sobreseimiento formulada como acto conclusivo, por la representación del Ministerio Público; se produjo la decisión objeto de la presente incidencia recursiva.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que los ciudadanos recurrentes, pretenden a través del ejercicio del presente recurso adjudicarse una cualidad de víctima y en consecuencia ejercer los derechos que de tal condición derivan entre ellos el del ejercicio del recurso de apelación; partiendo de la falsa premisa de que actúan como ciudadanos venezolanos legitimados para acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer los derechos colectivos y difusos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 39 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respeto, estima este Tribunal de Alzada que, conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, solamente pueden ser considerados como víctimas dentro del proceso penal, y ejercer los derechos que nacen de tal condición, las personas expresamente enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
De la trascripción realizada ut supra, se evidencia que la cualidad que se atribuyen los recurrentes, no se encuentra subsumida en ninguno de los presupuestos establecidos en la ley adjetiva penal para considerarles como víctimas en el presente proceso penal, pues en lo que respecta a los ciudadanos recurrentes Loisinette López y Robinsón Vargas quienes manifiestan obrar en cualidad de víctimas por ser progenitores de alguno de los niños sobre los que supuestamente se verificó la omisión de registro de nacimiento, en la respectiva denuncia, ni en el contenido de las presentes actuaciones aparece debidamente determinado o especificado el nombre de sus hijos que en su condición de niños o adolescentes, les fue cercenado tal derecho, pues en el escrito de denuncia, y en los diferentes escritos consignados por el ciudadano Dario Echeto, se habla de una omisión de registro de nacimiento de cien (100) niños; luego de trescientos (300) y mas delante de diez mil (10.000) niños, niñas y adolescentes.
De manera tal, que se trata de una situación incuantificable, que hace irremediablemente imposible saber si entre los no identificados niños y niñas y adolescentes, se encuentra los hijos de estos ciudadanos y cuáles son, a los efectos de poder determinar la posible condición de víctima que en los términos consagrados en el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan tener los ciudadanos Loisinette López y Robinsón Vargas, respecto de los hechos que denuncian junto con el ciudadano Dario Echeto Ochoa, y que en definitiva le permita conocer a esta Alzada, si están facultados para del ejercicio de derecho a recurrir.
Asimismo en lo que respecta al ciudadano Dario Echeto Ochoa, quine dice ser defensor de los derechos humanos y actuar en representación de los derechos colectivos y difusos, y ser miembro de la Asociación Prodefensa de los Policías del Estado Zulia, no resulta probadamente la existencia de dicha asociación, y que el objeto de la misma, se encuentre vinculado a los intereses de las personas presuntamente afectadas por los presuntos delitos que de manera colectiva, difusa e incuantificada, denuncia el mencionado ciudadano.
En este orden de ideas, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3062 de fecha 04/11/2003, ha precisado que además de la Defensoría del Pueblo, cualquier persona procesalmente capaz, las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, pueden intentar una acción por intereses difusos o colectivos; tal acción no resulta adecuable al ejercicio del presente recurso de apelación de autos, pues éste se ejerce en la defensa de los intereses individuales de todas y cada una de las partes que intervienen en el proceso penal, como lo son la víctima querellante, o no, el procesado penalmente y el Ministerio Público. Situación diferente a lo que ocurre, en otro tipo de acciones, que por disposición expresa de la ley, han sido, exclusivamente diseñadas para el ejercicio de derechos colectivos y difusos, como lo pudieran ser a titulo de ejemplo la acción de amparo constitucional ejercida para la protección de los derechos colectivos o difusos o la acción de protección.
Aunado a lo anterior, debe igualmente señalárse que si bien es cierto el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal cuando precisa que “La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses…”; precisa que en estos casos “…no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.”. En autos no existe instrumento alguno, en el cual conste la delegación de tales derechos de parte de unas víctimas que a modo concreto, hayan delegado sus derechos en la asociación, que dice representar el ciudadano Dario Echeto Ochoa.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro, 102 de fecha 11 de febrero de 2004, precisó:
“…Por otra parte, el sedicente representante judicial de la víctima alegó que fue privado, inconstitucionalmente, de su derecho a intervenir, con la predicha cualidad, en la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se mencionado anteriormente. Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la víctima ofendida directamente por el delito podrá delegar el ejercicio de la acción penal en una asociación de protección o ayuda a las víctimas. En el presente caso, se trata de una persona que adquirió la cualidad de víctima por encontrarse comprendida en el supuesto del artículo 119.2 del referido código procesal. Luego, su representación en el proceso penal que se ha referido anteriormente, debió ser acreditada mediante el poder otorgado conforme a las formalidades legales. Tampoco está acreditado que dicho abogado tuviera cualidad para intervenir en la Audiencia Preliminar, directamente como querellante, en virtud del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no había presentado querella. En el presente caso, entonces, no consta en autos la acreditación de la representación que se atribuyó el impugnante, razón por la cual debe concluirse que no estaba legitimado el predicho abogado para ejercer dicha representación en la Audiencia Preliminar en cuestión; tampoco, que estuviera legitimado para intervenir como querellante en dicho acto procesal; por consiguiente, que tampoco en el presente caso, existe lesión o agravio alguno a derecho fundamental cuya tutela interese al orden público y deba ser, por tanto, provista aun de oficio. Así se declara…”.
Así las cosas, precisa esta Sala, que la circunstancia de que hayan formulada la correspondiente denuncia, que dio lugar a los hechos que luego se sobreseyeron, no le confiere por si sola la condición de víctima en el presente proceso penal; por lo que, a criterio de esta Sala, ninguno de los recurrentes, se encuentra facultado para ejercer los derechos que nacen de la condición de víctima, entre ellos el derecho a recurrir, pues estos sólo derivan de una legitimación de víctima no verificada en actas.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 447 de fecha 09 de diciembre de 2003 precisó:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo quinto “De la Víctima”, artículo 119 dispone:
“Definición. Se considera víctima:
La persona directamente ofendida por el delito.
…Omissis…
Por otra parte, el artículo 433 ejusdem, establece:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
El artículo 291 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la denuncia, establece claramente que el denunciante “no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.
Queda entendido, que le corresponde a las partes legítimamente constituidas ejercer el recurso de casación, por lo que no puede ser titular tanto del medio ordinario como del extraordinario, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal, resulta entonces inadmisible el recurso de casación, pues la base para el ejercicio de la impugnación parte de la legitimación que se tenga para ello, que es lo que permite ejercerlo válidamente…”.
Así las cosas, observa esta Sala, que en el caso de autos los recurrentes, no poseen legitimación ad causam, por cuanto no tienen, ni pueden tener la cualidad de víctima en el presente proceso, es decir carecen de la legitimación en el procedimiento recursivo que han incoado, toda vez que, no existe en éstos el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre ellos y el objeto debatido una relación de identidad ideológica, en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:
“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
De lo cual evidentemente se observa que en el caso de autos no se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En este orden de ideas considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos Loisinette López, Robinsón Vargas y Dario Segundo Echeto Ochoa, asistidos por el profesional del derecho Miguel Angel Collantes; contra de la decisión N° 764-06, de fecha 20 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negritas de la Sala)
Por tanto en merito de las razones antes expuestas y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Loisinette López, Robinsón Vargas y Dario Segundo Echeto Ochoa, asistidos por el profesional del derecho Miguel Angel Collantes; contra de la decisión N° 764-06, de fecha 20 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto los mencionados recurrentes carecen de legitimación para interponer el presente procedimiento recursivo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 321-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3018-06
CCPA/eomc