Causa N̊ 1Aa.3054-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N̊ 87.863, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ÁNGEL BARRIOS y WILLY NOE OLMO, en contra de la Decisión N̊ 2194-06 de fecha 23.06.06 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIOLI CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19.7.06 se produce la admisión del Recurso de Apelación, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor de los ciudadanos LENIN LUNA, CIRO BARRIOS y WILLY OLMO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes argumentos:
Como punto previo señala el recurrente de autos, un aspecto que a su juicio, debe tratarse antes que cualquier otro asunto, dada su gravedad, referido a la supuesta violación por parte de la jueza a quo del derecho constitucional a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la referida jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de esa defensa relativa a que sus patrocinados fueran examinados por la Medicatura Forense, dado que los mismos manifestaron en la audiencia de presentación, haber sido objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios policiales actuantes en el proceso, debido a que la jueza a quo consideró que dicha solicitud era una diligencia de investigación y que por tanto, debía ser interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, señalamiento del cual discrepa el apelante de autos, ya que los jueces deben velar por la salud incluso de los detenidos, garantizándola como parte del derecho a la vida, por lo cual no se explica la defensa como tal solicitud, constituye una diligencia de investigación de las contenidas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se repare la presunta violación aludida.
Luego de esto, indica el recurrente de autos como primera denuncia, la ligereza de la jueza a quo al momento de motivar la decisión mediante la cual decretó la privación judicial de sus defendidos, y el incumplimiento de las disposiciones contendidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las circunstancias que deben examinarse a los fines de decretar una medida privativa de libertad.
Refiere el defensor de autos que la jueza a quo se limitó a transcribir el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, fundando su decisión en un solo elemento de convicción, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 2̊ del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, sin antes resolver las solicitudes que había realizado esa defensa, las cuales estaban orientadas a desvirtuar ese único elemento de convicción considerado por la jueza de instancia, resolviendo dichas solicitudes posteriormente al decreto de medida privativa de libertad cuando resultaba inoficioso.
Argumenta el defensor de autos que no se tomaron en cuenta las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron establecidas por el legislador para lograr que la gravosa medida de privación de libertad fuese de carácter excepcional y suficientemente motivada, no evidenciándose en el caso de autos que tales circunstancias estuviesen presentes en la solicitud fiscal ni en la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem.
Como segunda denuncia, el recurrente de autos explana las razones por las cuales solicita el decreto de nulidad del acta policial de fecha 21.06.06 N̊ CR-3-GAES-695 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antieextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional.
Por último, en la tercera denuncia indica el defensor de los ciudadanos LENIN LUNA, CIRO BARRIOS y WILLY OLMO, que la jueza a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podía desacreditar la existencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor a favor de sus defendidos y decretar la libertad plena de los mismos, ya que sus patrocinados no se encontraban en el sitio donde fue hallado el vehículo presuntamente hurtado.
En atención a todo ello, el defensor privado ALBERTO JURADO solicita se declare con lugar el recurso planteado, se revoque la decisión recurrida, se decrete una medida cautelar a favor de sus defendidos y se anule el acta policial antes señalada.
PUNTO PREVIO
En fecha 19.07.06 esta Sala Alzada mediante auto N̊ 174-06 admitió el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio Alberto Jurado únicamente con relación a los puntos de impugnación referidos a la ligereza en la motivación por parte de la jueza a quo e incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la no intervención de la juez de instancia en la precalificación otorgada por el Ministerio Público a los delitos imputados a sus defendidos, así como el punto previo planteado por el mismo, en razón de lo cual, la resolución del presente recurso versará exclusivamente sobre dichos puntos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que en efecto en fecha 23.06.06 mediante Decisión N̊ 2194-06, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ÁNGEL BARRIOS HUGANAS y WILLY NOE OLMO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana MARIOLI CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en contra de dicha decisión, por parte del defensor de los ciudadanos antes mencionado.
Ahora bien, del escrito recursivo se evidencia en primer lugar como punto previo señalado por el recurrente de autos, la violación por parte de la jueza a quo del derecho constitucional a la salud, al haber declarado sin lugar la solicitud de esa defensa relativa a la práctica de examen médico forense de sus defendidos.
Con relación a ello, observa esta Sala de Alzada que es cierto que todo ciudadano puede solicitar la protección del derecho a la salud a que se contrae el artículo 83 constitucional, tal como lo afirma el recurrente en su escrito. Sin embargo, el incidente planteado por la defensa conforme surge de las actas es el siguiente:
“… es un punto de suma gravedad anterior a cualquier señalamiento de esta defensa y en virtud de la (sic) declaraciones de mis defendidos y las evidencias de torturas (sic) tratos o castigos crueles (sic) inhumanos y degradantes durante el tiempo de la detención, por parte de los funcionarios actuantes esta defensa solicita se oficie inmediatamente a la Medicatura forense (sic) de esta ciudad a los fines de que sean recibidos mis defendidos y le sean practicadas (sic) exámenes medico (sic) legal, así como también se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) agregando copia certificada de la presente acta y de los resultados del examen Medico (sic) Legal a los fines de que por intermedio de la Fiscalia (sic) en materia de Derecho (sic) Fundamentales se apertura (sic) la correspondiente averiguación en virtud de los hechos denunciados en esta audiencia. La misma se declara sin ligar por cuanto la Defensa deberá proponer las diligencias que estime necesarias a los fines de esclarecer los hechos que pretende investigar correspondiéndole denunciar ante los cuerpos de investigaciones al efecto (sic) Indica (sic) el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En base a lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que el pedimento de la defensa no se corresponde con los principios del sistema acusatorio, ya que no es el Juez de Control –ante la denuncia propuesta por la defensa- quien debe iniciar la correspondiente averiguación penal. Si la defensa consideraba que en el trámite del proceso se vulneraron los derechos de sus defendidos (integridad física, tortura, trato cruel, etc.) entonces tal circunstancia se constituye en motivo de otra investigación, la cual debe ser tramitada ante el Ministerio Público.
En cuanto al examen médico forense, estima este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que el director de la investigación es el Ministerio Público, y que ante dicha autoridad deben ser tramitadas las solicitudes de investigación, tal y como afirma la recurrida; no es menos cierto que, ante el incidente planteado por la defensa en acto oral de presentación, en el cual se encontraba presente el Representante Fiscal, la función del Juez de Control como garante de los derechos constitucionales de los imputados, permitía que una vez escuchada la opinión fiscal, fuese inmediatamente resuelta dicha petición, la cual por demás estaba dirigida a fijar hechos que con el paso del tiempo pueden desvanecerse.
Por lo que, la inmediatez propia del acto de presentación permite resolver con eficacia los pedimentos allí realizados y de posible resolución. Así las cosas, se concluye que la averiguación penal, pretendida por la defensa, en virtud de las supuestas evidencias de tortura o trato cruel, practicadas en contra de sus defendidos no corresponde su inicio a una modalidad distinta a las consagradas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas cabe destacar que, dentro de las atribuciones y deberes del Ministerio Público se encuentra velar por los derechos de los imputados, según lo establece el artículo 285 constitucional, en razón de lo cual, le asiste la razón a la recurrida en cuanto a que es en primer término ante la instancia fiscal que debe ser propuesto el incidente planteado, no obstante tal afirmación, nada impedía para que la Jueza a quo como garante de los derechos constitucionales y procesales de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara el traslado de los imputados de autos a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines que se les practicaran los exámenes médicos correspondientes, tal como fue solicitado por el abogado defensor, y de ser preciso, instar al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente por los hechos referidos por el defensor, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera oportuno recordar a la jueza de instancia que como garante de la Constitución y las leyes, debe resolver inmediatamente las solicitudes dirigidas a resguardar el derecho a la salud de los imputados involucrados en un proceso penal, todo ello en favor del principio de defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la primera denuncia realizada por el recurrente acerca del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza a quo, alegando que la misma se limita a transcribir únicamente el acta policial traída por el Fiscal del Ministerio Público, quien tampoco expone el cumplimiento de los requisitos antes señalados para fundamentar su solicitud, observa este Tribunal de Alzada que efectivamente, del acta policial N̊ CR-3-GAES-695 de fecha 21.06.06 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional, se evidencian varios elementos de convicción, a saber:
“Siendo las 09:30 horas de la mañana, se presento (sic) en la sede de esta Unidad, la ciudadana MARIOLI CASTRO, con la finalidad de informarnos que para el día de hoy se había fijado realizar el pago de la extorsión por el rescate de su vehículo… asimismo informó que dicho pago se había acordado en el nivel feria de comidas del Centro Comercial Sambil Maracaibo… acordado por un sujeto de voz masculina que se identifica como “Ciro” y que desde el día de ayer este sujeto le estaría realizando llamadas exigiendo la cantidad de Dos Millones (2.000.000,00) de Bolívares… Posteriormente la ciudadana Marioli Castro, en compañía de la efectivo Guardia Nacional Luisana Vitola Rincón, se ubican en las mesas que están ubicada (sic) diagonal al establecimiento comercial de nombre Pollos Arturos… se observó a tres (03) sujetos con actitud sospechosas (sic) que se acercaron hasta la víctima y la Guardia Nacional, donde uno de estos sujetos la manifiesta a la víctima lo siguiente: Yo te voy a echar el cuento, tu sobrino fue quien me llevó el carro para la casa para que yo lo negociara, dame el dinero para entregarte tu vehículo un Millón 1.000.000 (sic) Bolívares es para tu sobrino el otro Millón 1.000.000 (sic) Bolívares es para nosotros. Luego la ciudadana Marioli Castro, le hace entrega a este sujeto de una bolsa de papel Manila de color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de Cien Mil Bolívares… Seguidamente procedimos a dar la voz de alto a estos tres (03) sujetos e identificándonos como efectivos del (sic) adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N̊ 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, logrando detener e identificar a los siguientes ciudadanos: CIRO ÁNGEL BARRIOS HUGANAS… quien tenía en su poder un (01) teléfono celular… y el sobre Manila descrito anteriormente… LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL… y WILLI NOE OLMO… durante el traslado el ciudadano identificado como CIRO BARRIOS, le manifestó a la comisión en forma espontánea y voluntaria que nos llevaría hasta el sitio donde se encuentra un sujeto apodado “EL CHINO” a quien él le iba a entregar el dinero y tiene el vehículo guardado…” (Resaltado del acta policial).
Lo parcialmente transcrito, aunado a la denuncia presentada por la ciudadana MARIOLI CASTRO, fue debidamente analizado por la jueza a quo para fundamentar el decreto de Medida Privativa de Libertad, elementos que igualmente fueron considerados por el Representante Fiscal a fin de solicitar tal medida, por lo que, no encuentra esta Sala de Alzada la ligereza en la motivación alegada por el recurrente, ni la falta de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto, ajustado a derecho, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.
Quienes aquí deciden consideran oportuno estimar en el caso concreto, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra esta causa, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.̊ 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que en el caso bajo examen, se verifica la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, presumiéndose razonablemente el peligro de fuga, por cuanto se está en presencia de una pluralidad de delitos, que en conjunto tienen una pena asignada de diez años, en virtud de lo cual, la medida impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos, lo cual no constituye declaratoria de culpabilidad por parte del Tribunal a quo, en contra de los imputados de autos.
Asimismo, con relación al argumento de la defensa acerca de que la solicitud de nulidad planteada fue resuelta con posterioridad al decreto privativo de libertad, cuando ya no tenía sentido su resolución, observa esta Sala que siendo la presentación de imputados un acto oral, la jueza de instancia resuelve los pedimentos en un orden propio, pero motivando cada observación, no dejando ninguna petición sin ser estimada razonadamente, bien para negar o para admitir. En virtud de lo cual, al constar su decisión en un solo acto, la recurrida no causa gravamen en detrimento de los imputados.
Por último, con relación al argumento del defensor privado, relativo a la no intervención de la jueza a quo en la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control puede acreditar la existencia de un delito, también puede desacreditar la existencia del mismo y decretar la libertad plena de sus defendidos, por cuanto sus patrocinados no se encontraban en el sitio donde fue hallado el vehículo presuntamente hurtado, considera esta Sala de Alzada que como bien lo señala el recurrente, el Fiscal del Ministerio Público, solo realizó una precalificación de los delitos, ya que la conclusión de la investigación, devenida en una probable acusación, será en la instancia actual del proceso, la que determinará la calificación provisional atribuida a los hechos, la cual a su vez, podrá ser modificada por el juez de control en una eventual orden de apertura a juicio oral y público, y por último, por el juez de juicio una vez concluido el debate oral y público, en caso de celebrarse éste; en razón de lo cual, es la investigación fiscal la que arrojará luz acerca de la presunta participación o no de los ciudadanos LENIN LUNA, CIRO BARRIOS y WILLY OLMO en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En razón de los argumentos anteriores, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN LUNA, CIRO BARRIOS y WILLY OLMO, confirmándose la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N̊ 87.863, en su carácter de defensor de los ciudadanos LENIN ENRIQUE LUNA RANGEL, CIRO ÁNGEL BARRIOS y WILLY NOE OLMO, en contra de la Decisión N̊ 2194-06 de fecha 23.06.06 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIOLI CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 322-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
CAUSA N̊ 1Aa.3054-06
LBAR/lr.-
|