Causa N° 1Aa. 3010-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
En fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, mediante resolución Nro. 329-06, fue interpuesto de oficio por la Dra. Matilde Franco de Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Recurso de Revisión en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, cada uno de ellos, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal; hoy encabezado del artículo 455 del Vigente Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
La Dra. Matilde Franco de Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 329-06, de fecha 19 de junio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“….El ciudadano Berroteran Romero Ernesto Yuben… fue condenado por los Juzgados de Segundo de Reenvio del Área Metropolitana y el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN… Ahora BIEN en fecha 03 de Marzo del año 2005, entro en vigencia la de la s Ley Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, se rebaja en su limite máximo en 5 años, indicando las penas a cumplir de su limite inferior y máximo, DE QUINCE (15) AÑOS DEL PRISIÓN. Y COMO EL ARTÍCULO 24 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece… motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala, habida consideración de que el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha sido ejercido contra las sentencias condenatorias, dictadas de una parte por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; y de la otra por el Juzgado Segundo de Reenvio del Área Metropolitana, toda vez que el hecho punible que dio lugar a las condenas fue consumado uno en territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y otro en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana. Estima oportuno revisar su competencia a los fines del presente procedimiento recursivo y en tal sentido observa:
La competencia para el conocimiento del recurso de revisión de sentencias, se halla perfectamente establecida y delimitada conforme a la causal que da procedencia a la revisión, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Ahora bien, dada la consideración, que en el caso sub-examine, nos encontramos ante una solicitud de revisión que ejercida con fundamento en el numeral 6 del artículo 470 el Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto, contra dos sentencia condenatorias, impuestas al mismo penado por la comisión de dos delitos cometidos en jurisdicciones y fechas distintas, como lo son el delito de Robo Genérico y Homicidio calificado, previstos en los artículos 457 y 408 del derogado Código Penal (hoy artículos 455 y 406 del vigente Código Penal) todo ello en atención a que la ley vigente establece para tales delitos una penalidad más benigna; esta Alzada, habida cuenta de que estamos en presencia delitos conexos, en razón de que se trata de los diversos delitos imputados a una misma persona conforme lo establece el artículo 70.4 del Código Adjetivo Penal, estima lo siguiente:
El criterio de competencia establecido en el artículo 473 ejusdem, sólo hace referencia a la competencia de las Cortes de Apelaciones, en aquellos supuestos de delito o delitos cometidos dentro del territorio de su respectiva jurisdicción tal y como se acaba de ver de la disposición legal ut supra transcrita. Si embargo, nada refiere, respecto de la determinación de la competencia, en relación a cuál es la Corte de Apelaciones que deba conocer en supuestos, en los que como el presente, se planteen solicitudes de revisiones, contra sentencias condenatorias, impuestas a un mismo penado por la comisión de delitos cometidos por éste en Circuitos Judiciales Penales diferentes.
Evidentemente, que ante tal vacío que presenta la ley, se hace necesario la aplicación de reglas y principios generales que dentro del proceso penal estructuran las normas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que incuestionablemente, nos obligan a interpretar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas generales relativas a la competencia, en este caso específico, las normas relativas a la competencia por conexión, dado que como se hizo referencia estamos ante la presencia de un delito conexo.
En este sentido, siendo dos delitos en razón de los cuales se le condenó al penado Berroteran Romero Ernesto Yuben, como lo son el de Robo Genérico y Homicidio Calificado y puesto que en razón del principio de unidad del proceso, el mismo actualmente tiene la causa acumulada, es evidente que ante la necesidad de que sean revisadas las sentencias condenatorias impuestas en razón de la nueva ley sustantiva penal, por una sola Corte de Apelaciones, y no las dos que conforme la regla del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan igualmente competentes, en el caso de autos, incuestionablemente, resulta aplicable la regla contenida la regla prevista en el artículo 71.1 de la Ley Adjetiva penal.
Dispositivo legal, conforme al cual, esta Sala estima que la corte de Apelaciones que resulta competente para conocer de la revisión de las sentencias impuestas al penado de autos es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en razón de que fue en territorio de la jurisdicción de ésta donde se cometió el delito al cual la ley le asigna mayor pena, esto es el delito de Homicidio Calificado, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículos 476, 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones estas en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Alzada. todo ello sobre la base de los razonamientos legales anteriormente expuesto y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante resolución Nro. 329-06, de fecha 19 de junio de 2006.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso de revisión, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR de manera inmediata las presente actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, todo ello a los fines de que se haga la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.
En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
Publíquese, regístrese y remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 268-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN
CAUSA N° 1Aa.3010-06
CCPA/eomc
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