REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3032-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracaibo, 28 de Julio 2006.
195° y 147°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VIRGINIA SUÁREZ RUBIO.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de acusadora privada de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, recurso ejercido en contra de la decisión N° 46-06, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06, en la cual se decretó abandono de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA; recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio de 2006, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Orgánico Procesal Penal.
I.- ALEGATOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurso ejercido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, impugnando el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06, en la cual se decretó abandono de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, por la



presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, exponiendo como motivos del escrito recursivo lo siguiente:
Denuncia la accionante que en la decisión recurrida, se evidencia infracción del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal infracción se observa cuando la
Juzgadora declara de oficio el abandono de la mencionada acción privada por presunta falta de interés procesal, situación esta que a juicio de la recurrente, se aparta de la realidad legal que rodea el presente caso. Tal alegato se evidencia, con observar, el estado en que se encuentra la causa y en la ratificación respectiva, aunado a las distintas diligencias y solicitudes realizadas por la parte querellante en la presente causa. Manifiesta seguidamente la recurrente que es contradictorio e infundado determinar que la razón le asiste a la Juzgadora a quo, por cuanto a su juicio, el proceso se encuentra en etapa de espera para la realización del Juicio oral y público.
Así mismo, indica la accionante, el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego inferir que en el estado de realización del juicio oral y público en la que se encontraba la presente causa, no era obligatorio la consignación escrita de seguir con la acción ya que en esta etapa solo se hace necesaria la asistencia del acusador privado a todos los actos y al juicio oral y público fijado por el Tribunal, acotando de esta manera, que tanto ella como su representada asistieron, e incluso en fecha 11-05-06, a la hora fijada para el Juicio oral y público, estuvieron presentes en el Tribunal, donde preguntaron posteriormente si iban a firmar el acta de diferimiento, informándoles en ese Juzgado, que la misma se haría por auto por separado, por cuanto tenían la celebración de otro juicio, lo cual conlleva a determinar a esta defensa, que no son causas imputables a la querellante.
PETITORIO: Solicita la recurrente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06, ordenándose a su vez la reposición de la presente causa, al estado de fijar nuevamente la fecha del juicio oral y publico, pues dicha decisión considera la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendida.
II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensora privada de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Alega esta defensa que en la presente causa no existe constancia expresa, que la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA como Apoderada Judicial de la victima, ni la victima KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, hubiesen hecho acto de presencia en la sede del Juzgado a quo, para que se diera inicio al Juicio oral y público fijado para el día 11-05-06. Aun cuando, se evidencia el diferimiento por parte Tribunal, no consta en dicho
auto la presencia de la querellante o su apoderada judicial, ni siquiera se dejó constancia por


medio de diligencia practicada por la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, o por su apoderada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, de su presencia.
SEGUNDO: Aduce de igual manera la defensa de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA , que no le es permitido al Juez de Juicio, siendo el objeto de la causa de acción privada, suplir a las partes y en este caso a la querellante, quien no tuvo la precaución de solicitarle al Tribunal a quo dejará constancia de su presencia para el acto o estampar una diligencia donde constara su presencia; alega en este mimo orden de ideas, esta defensa que la recurrente en su escrito recursivo no señaló quien fue la persona que le informó del diferimiento y que tipo de información le dio.
TERCERO: Infiere el Abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en relación al ofrecimiento probatorio alegado por la recurrente, referido a una constancia o certificación por parte de la secretaria del referido Tribunal, donde señala la recurrente que, se dejó constancia que la parte acusadora estuvo presente en el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a las 10:00 a.m., el dìa 11-05-06. Circunstancia esta que llama la atención a esta defensa por cuanto de la revisión de la presente causa, no se observó dicha constancia.
PETITORIO: Solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la parte acusadora, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, emitida en fecha 16-05-06 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así mismo requiere, se calcule las costas procesales a las que hubiere lugar con ocasión del desistimiento o abandono por parte de la querellante de la acción promovida en contra de su defendida, considerando prudencial la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00Bs.).
III.- LA DECISIÓN RECURRIDA.
La recurrida corresponde a la decisión N° 46-06, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06, en la cual se decretó el abandono de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos de la recurrente, para resolver esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La accionante, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código; Ahora bien, la recurrente denuncia inicialmente en el escrito recursivo que en la decisión N° 46-06, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia la infracción del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Juzgadora declara de oficio el abandono de la acción privada por presunta falta de interés procesal, situación esta que a juicio de la recurrente, se aparta de la realidad legal que rodea el

presente caso, pues en dicha causa se logra observar el estado en la cual se encuentra la misma, así como la ratificación respectiva, aunado a las distintas diligencias y solicitudes realizadas por la parte querellante en la presente causa. Aduciendo que el proceso se encuentra en etapa de espera para la realización del Juicio oral y público.
Al respecto esta Sala Primera, observa que el Juzgado a quo, se pronunció bajo los siguientes términos:
“Considera esta juzgadora que en lo delitos de acción privada accionados a petición de parte privada es el acusador quien esta en la impretermitible obligación de instar la causa de manera constante a los fines de determinar su interés procesal actual y vigente, hecho este, que a pesar de haberse formulado diferimientos por el despacho por diversas causas validas debidamente soportadas, hacen considerar la existencia de falta de las partes en el proceso penal, en tal sentido siendo en efecto un proceso a instancia de parte accionado por su petición, lo procedente en derecho es, de oficio, decretar el abandono de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y dejar sin efecto la fijación pautada para el día 27 de Junio de 2006. Y ASÍ SE DECLARA”,

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a revisar la recurrida, a los fines de verificar las circunstancias expuestas tanto por la recurrente como por la contraparte, y al respecto observa, que existen en autos las siguientes actuaciones:
- En fecha 26-04-05 la abogada KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, actuando en su propio nombre, interpuso acusación privada en contra de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal.
- En fecha 02-05-05, le correspondió conocer de la prenombrada acusación, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, quien procedió a admitirla, y libro notificación a la querellada ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, a los fines de que designe defensor.
- En fecha 3-05-05, la abogada KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, ratifica la Acusación interpuesta.
- En fecha 16-05-05, la abogada KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, ratifica la dirección de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, a los fines de que le sea librada nuevamente la boleta de notificación para la designación de su abogado defensor.
- En fecha 8-06-05 la querellante consigna diligencia a los fines de que se le practique nuevamente boleta de notificación a la querellada por cuanto la misma le fue entregada erróneamente a un vecino de la querellada, señalando que la notificación es de carácter personal.
- En fecha 10-06-05, se da por notificada la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, de la acusación que versa en su contra, nombrando como abogado defensor al ciudadano JUAN COELLO HERNÁNDEZ, quien acepto en esa misma fecha la defensa y se juramentó ante el Juzgado a quo.


En fecha 14-06-05, la querellante confiere poder especial a la abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, para que defienda sus derechos, en la acción penal promovida por la acusación privada en contra de la prenombrada querellada.
- En fecha 27-06-05 El Juzgado a quo acuerda fijar acto de Audiencia de Conciliación entre las partes, ordenando notificarlas para el día 12-07-05.
- En fecha 01-07-05 el referido Juzgado, acuerda subsanar error al momento de librar las boletas de notificaciones para la celebración de la audiencia oral.
- En fecha 06-07-05, la abogada de la Querellante interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitud de imposición de medida cautelar a la querellada.
- En fecha 12-07-05 El Abogado defensor de la querellada, solicita se difiera el acto de audiencia de conciliación fijado para esta misma fecha.
- En esa misma fecha el Juzgado a quo acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia de conciliación entre las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la querellada y la asistencia de la victima, fijando el acto nuevamente para la fecha 12-08-05.
- En fecha 19-09-05, la representante legal de la querellante, solicita sea fijado nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, en virtud del receso judicial.
- En fecha 28-09-05 El Juzgado conocedor de la causa, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia de conciliación, en virtud del receso judicial acaecido desde el día 15-08-05 al día 15-09-05, acordando fijarla para el día 14-10-05.
- En fecha 14-10-05 se celebró la audiencia de conciliación, acodando el Juzgado a quo imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a la querellada, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal, así mismo, admitió las pruebas ofrecidas por la querellante, y fijó el Juicio oral y público para la fecha 20-10-05, en razón de que no hubo conciliación entre las partes intervinientes.
- En fecha 21-10-05, el abogado defensor de la querellada interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-10-05.
- En fecha 27-10-05, interpuso la representante legal de la querellante escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa de la querellada.
- En fecha 28-10-05, la defensa de la querellada consignó diligencia manifestando la interposición del recurso de apelación, a los fines de que se difiera la celebración del juicio oral y público fijado, para esperar las resultas de la apelación.
- En esa misma fecha el Juzgado a quo acordó fijar nuevamente la celebración del Juicio oral y público para la fecha 11-11-05, dejando constancia de la presencia de la querellante y su representante legal.






En fecha 11-11-05, el Juzgado a quo acordó fijar nuevamente la celebración del Juicio oral y público para la fecha 25-01-06, por cuanto no hicieron acto de presencia
la ciudadana FENICIA PEREIRA QUINTANA (Querellada) y su defensa, dejando constancia de la presencia de la querellante y su representante legal.
- En fecha 21-11-05, la querellante mediante escrito manifiesta al Juzgado a quo, que en virtud de la decisión emitida en fecha 14-10-05, la medida cautelar que considera pertinente decretar a la querellada, es la prevista en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo ordinal 8°, específicamente de carácter económico.
- En fecha 30-11-05 El Juzgado a quo, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la querellante, donde requiere la imposición de una medida cautelar a la querellada.
- En fecha 30-11-05 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de la querellada FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, acción ejercida en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-10-05.
- En fecha 09-01-06, solicita la Querellante al Juzgado conocedor de la causa, revoque la medida de coerción personal decretada a la querellada por incumplimiento de la misma.
- En fecha 13-01-06, el Juzgado de Primera Instancia, fijó audiencia oral en virtud de la solicitud requerida por la querellante en fecha 09-01-06.
- En fecha 25-01-06, el Juzgado a quo acordó diferir nuevamente el Juicio oral y público fijado para esta misma fecha, en razón de las rotaciones anuales de los jueces, acordando fijarlo para el día 16-02-06, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes.
- En fecha 31-01-06, el Juzgado conocedor de la causa, vista la decisión N° 05-06, emitida en fecha 13-01-06, acordó fijar audiencia oral para el día 10-02-06.
- En fecha 10-02-06, el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud de la querellante de revocar la medida cautelar a la querellada, acordando mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 16-02-06, el abogado defensor de la querellada solicitó el diferimiento del Juicio oral y público.
- En esa misma fecha, el Juzgado conocedor de la causa, acordó fijar nuevamente la celebración del Juicio oral y público, previa solicitud requerida por la defensa de la querellada, acordando la celebración del mismo para el día 29-03-06, dejando constancia de la comparecencia de las partes.
- Igualmente en esa fecha la querellante, a través de diligencia solicitó al Juzgado a quo, se practique lo acordado en fecha 30-11-05, respecto a la práctica de la experticia de detalles y avaluó.





- En fecha 29-03-06, El Juzgado conocedor de la causa acordó diferir el Juicio oral y público fijado para esta misma fecha en razón de estar celebrando otro Juicio, fijando nuevamente la celebración del mismo para la fecha 11-05-06, dejando constancia de la presencia de las partes.
- En fecha 11-05-06, El Juzgado conocedor de la causa acordó diferir el Juicio oral y público fijado para esta misma fecha en razón de estar celebrando otro Juicio, ordenando reprogramar el presente acto para la fecha 27-05-06.
- En fecha 16-05-06, El Juzgado a quo mediante decisión 46-06, acordó decretar en la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 10U-24-05, ABANDONO DE LA
ACUSACIÓN FORMULADA, en contra de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana KARELIS LEÓN BALANTA, declarando de oficio el abandono en la mencionada acción privada por evidente falta de interés procesal.

Vistas las actuaciones anteriormente expuestas, realizadas en la presente causa, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
En razón del motivo de impugnación alegado por la recurrente, referente a la violación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al decretar el Abandono de la Acusación Formulada por la querellante KARELIS LEÓN BALANTA en contra de la ciudadana FENICIA PEREIRA QUINTANA; advierte esta Sala que el precitado artículo establece que:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.” (Subrayado de la Sala).
…Omissis…

En razón del precitado artículo el cual prevé el desistimiento en la Acusación Privada, esta Sala infiere en primer término que, para que se evidencie en una causa el desistimiento de la acción ejercida y para que sea decretado de oficio, debe observarse en la misma que la parte acusadora no haya promovido las pruebas para fundar su acusación; al respecto, se constata




del acta de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 14-10-05, la cual corre inserta a los folios 88-92 de la presente causa, la comparecencia de las partes, así como en los pronunciamientos de la Jueza a quo, específicamente en la disposición tercera, la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante en tiempo oportuno, conforme lo prevé el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, en la disposición cuarta de la misma acta, dicho Juzgado acuerda, que por cuanto no hubo conciliación alguna entre las partes, ordena fijar el Juicio oral y público, conforme lo dispuesto en el artículo 413 eiusdem.
Ahora bien, en segundo término, se constata que la acusadora privada no dejó de impulsar en la presente causa por mas de veinte días hábiles, ningún tipo de actuación, donde se lograra evidenciar el desistimiento de la acción incoada contra la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, tal como se desprende de la decisión recurrida, cuando refiere la Juez a quo textualmente su criterio, en el cual se evidencia contradicción, por cuanto expone que: “Contando desde la fecha del ultimo tramite o impulso 11 de Febrero de 2006, han transcurrido mas de tres (3) meses sin que la abogada haya dejado instar (sic) por mas de veinte días hábiles”, al respecto se verifica que el último tramite incoado por la querellante data de fecha 16-02-06, y no de fecha 11-02-06 como lo expone el Juzgado a quo, así como se constata la evidente contradicción en la narración y motivación de la recurrida, por cuanto expone que pasado tres meses, para luego afirmar que ha dejado de instar la parte querellante por mas de veinte días.
Seguidamente esta Sala logra observar al folio 193, que el Juzgado Décimo de Juicio, en fecha 29-03-06, mediante auto acordó diferir el Juicio fijado en la presente causa, por cuanto se encontraba en la continuación de otro Juicio seguido en la causa N° 10U-24-05, fijando como fecha para la celebración del Juicio en el caso bajo examen, el día 11-05-06, dejando constancia de la presencia de las partes. De igual manera se logra observar al folio 203, auto realizado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11-05-06, donde se difiere el Juicio oral y público fijado para ese mismo día, por cuanto dicho Tribunal se encontraba realizando otro Juicio, seguido en la causa signada bajo el N° 10M-38-05, acordando diferir el Juicio para el día 27-06-06. Vistas así las cosas y siendo imputable al Tribunal a quo, las causas de diferimiento del Juicio en la presente causa, por cuanto difirió la celebración del Juicio pautado, por un lapso de cuarenta y tres (43) días, mal puede alegar el Juez a quo que la parte acusadora, dejó de instarla, desfavoreciéndola con la decisión emitida, aunado al hecho, que en el auto levantado en fecha 11-05-06, se omitió pronunciamiento a cerca de la comparecencia de las partes, distinto a lo que en anterioridad había sido la regla, ya que de los autos de fecha 28-10-05, 11-11-05, 25-01-06, 16-02-06, 29-01-06, se verifica que el mismo Tribunal hacía tal pronunciamiento sin necesidad de la participación de la querellante y la querellada. Por otra parte, se observa que corre inserto al folio 244 de la presente causa, diligencia levantada por la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada NIVIA RINCÓN, de fecha 03-07-06, donde expone que por encontrarse en fecha 11-05-06, realizando diligencias conducentes a los fines de llevarse a efecto la continuación del Juicio oral y público, pautado en la causa N° 10M-38-05, no puede dejar constancia de la comparecencia de las partes, específicamente de la ciudadana KARELIS LEÓN BALANTA, Querellante en la presente causa.



Circunstancias estas, que hacen inferir a estos Jurisdicentes, que no es clara la actuación jurisdiccional del Juzgado a quo respecto a si el día 11-05-06 fue un día hábil para despachar o solo para atender el juicio que celebraba, y que tal inobservancia en el auto de diferimiento no pueden ser imputables a las partes intervinientes en el proceso. Al reprogramar la celebración del Juicio en el auto de fecha 11-05-06, para la fecha 27-06-06, y luego en fecha 16-05-06, acordar el abandono de la acusación, el Juez a quo incurrió en evidente contradicción, colocando en un punto desfavorecedor a la querellante por causas que no le son imputables, cercenando su derecho a debatir la querella en juicio, lo cual evidencia el grave perjuicio que la recurrida le causa sin motivo legal que sustente el fallo impugnado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 15-07-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo establecido con relación al desistimiento de la acusación, que:
“El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el
primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés
en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
…Omissis…
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’.
(Subrayado y negrita de la Sala).

Vistas las argumentaciones expuestas, estima esta Sala que en virtud de encontrarse el proceso en un momento en el cual no se necesita, la expresión de voluntad de la acusadora privada, para que el mismo siga su curso, pues una vez fijado el Juicio oral y público, la continuación del proceso opera de derecho, es decir, corresponde al Juzgado de Juicio convocar a las partes para la realización del mismo, y así había sido ordenado, mal podía revocar en perjuicio grave para la querellante dicho auto de sustanciación.
En otro orden de ideas, esta Sala observa que la motivación de la recurrida no se corresponde con el criterio jurisprudencial indicado en ella, pues la misma no se subsume en la etapa en la cual se encuentra el proceso, como ya hemos afirmado no se necesita de la expresa voluntad del acusador privado, en el caso bajo examen, así se verifica que la jurisprudencia incoada para motivar la recurrida no es aplicable en el caso de autos.
Expuestos los anteriores argumentos de hecho y derecho, esta Sala estima conveniente concluir que, cuando no existe desistimiento expreso o tácito de la acción, en determinada causa, mal puede decretar el Juez de Primera Instancia el abandono de la acusación, como sucedió en el caso de marras, pues ciertamente se verifica que no hubo voluntad expresa de la




querellante de abandonar la acción incoada en contra de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, y mucho menos desistimiento tácito, pues se logra evidenciar en todos los actos celebrados y diferidos, la presencia expresa de la querellante y su representante legal, así como se evidencia que el proceso se encuentra en un estado donde no requiere la voluntad expresa del acusador privado, donde se necesite de su instancia para que avance hacia el
siguiente acto procesal. Por lo que considera este Tribunal de Alzada dar la razón a la recurrente, acordando que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de acusadora privada de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, en contra de la decisión Nº 46-06, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Organito Procesal Penal, a fin de garantizar la seguridad jurídica en todo proceso iniciado, a través del resguardo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios rectores del proceso penal venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de acusadora privada de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, recurso ejercido en contra de la decisión Nº 46-06, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 46-06, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-06, en la cual se decretó abandono de la acusación privada formulada en contra de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia
en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reponer la causa al estado procesal en el cual se encontraba y fijar nuevamente la celebración del Juicio oral y público. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.006 Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA







LAS JUEZAS PROFESIONALES



VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS









La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 319-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3032-06.
VSR/dsn.