REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3045-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusieran de una parte, la profesional del derecho Edmary Andrade, en su carácter de apoderada del ciudadano Pedro Perdomo Araujo, víctima de la presente causa; y de la otra el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pedro Palmar y Luis Alberto Prieto, en su carácter de defensores de los ciudadanos Rodolfo José Viloria Mercado, Luis Enrique Pirela Nieto, Carlos Luis Ríos Uzcategui, Angel Segundo Huerta, Milagros Graviela Soto y Luis René Nebro Jiménez; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 1972 de fecha 07 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomada al termino de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los mencionados imputados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de julio del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

§1

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA ABOGADA EDMARY ANDRADE-

La profesional del derecho Abogada Edmary Andrade, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión identificada en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Señala que el día 07 de Junio de 2006 se celebró Audiencia preliminar por ante el juzgado A Quo, y éste inadmitió el escrito de acusación privada presentado por la representación de la víctima, bajo el argumento de que no estaba acreditada la representación de su mandante, toda vez que, no se había consignado en su respectiva oportunidad el instrumento poder otorgado por la presunta victima, con lo cual no se demuestra la legitimación para actuar.

Manifiesta la recurrente, que contrariamente al argumento expuesto por el A Quo, en actas consta poder especial, el cual había sido consignado por ante el Tribunal Décimo Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2005, quedando diarizado bajo el N° 28 de esa misma fecha a través de una diligencia en donde señalaba el domicilio procesal la recurrente, de lo cual a su parecer se deducía la plena intención de considerársele parte en el presente proceso, además de que si no se hubiese presentado dicho poder en la fase investigativa habría sido imposible su notificación, como representante de la victima.

Precisó, que desde la oportunidad en que el prenombrado poder fue consignado, ha estado actuando como representante de la victima en la causa, lo que le daba cualidad de querellante según lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su correspondiente oportunidad había consignado escrito de acusación particular propia, y en tal sentido el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su tercer aparte” La Admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la audiencia preliminar le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria, por lo que su legitimidad estaba de conformidad al articulo anteriormente señalado.

Señaló que el A Quo desconoce lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la resolución causa un desequilibrio a la victima, violando derechos fundamentales de la victima y por ende el debido proceso. En fin causando un gravamen irreparable y promocionando con dicha actitud la impunidad al no permitir su cualidad como querellante y en fin no aceptar la acusación particular que había incoado.

Finalmente en atención a los argumentos anteriormente expuestos, solicitó se revocara la decisión declarando la nulidad por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

§2

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS ABOGADOS PEDRO PALMAR Y LUIS ALBERTO PRIETO

Los profesionales del derecho Abogados PEDRO PALMAR y LUIS ALBERTO PRIETO, interpusieron un recurso de apelación de auto contra la decisión identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recursos de apelación lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes como primer motivo de impugnación que la recurrida causaba un gravamen irreparable, cuando negó la admisión de la Prueba de Reconstrucción de los hechos promovida, con el fin de demostrar que las declaraciones rendidas por los presuntos testigos presénciales ofertados por el Ministerio Público, habían mentido sobre la verdad de los hechos, aunado a que era imposible que todos ello hubiesen visto lo ocurrido, dada las altas horas de la noche en que ocurrió el hecho.

En este orden de ideas manifestó, que el A Quo, negó la admisión de la prueba argumentando que: “… este tribunal considera que siendo esta una prueba complementaria que puede conllevar al afianzamiento o negación de hipótesis, lo cual no puede generarse debido a que no ha existido la evacuación de la prueba que sustente ese análisis y posterior pronunciamiento por lo que considerando que la naturaleza de la reconstrucción de los hechos son medios de pruebas complementarias este tribunal considera procedente declarar improcedente dicha solicitud de admisi6n por cuanto el hecho futuro de la posible prueba de afianzamiento o refutación debe ser promovida en su oportunidad, y si esta es necesaria, ante el Tribunal correspondiente, así se decide…”; con lo cual evidentemente el sentenciador había incurrido en un vicio de inmotivación, por no tener sentido lógico y mucho menos procesal lo decidido, pues se les había negado una prueba de orden legal, alegando en la recurrida, que se trataba de una prueba complementaria, pero sin indicar complementaria a qué, es decir a qué cosa iba complementar, si a la decisión final, o al dicho de los testigos; por lo que estimaban que el juzgador había confundido, el adverbio complementario con el de subsidiario, es decir a que la reconstrucción de los hechos iba a servir de manera subsidiaria al juez de causa para hacerse una visión clara de cómo ocurrieron los hechos

Manifestaron que la reconstrucción de los hechos, tiene como naturaleza jurídica la misma de la ‘inspección Ocular” y así lo había sostenido la doctrina pacíficamente a través de los últimos decenios, por lo que siendo así, mal puede negar un juez de control esta prueba ya que es procedente y le tocaría al Juez de Juicio, de no estar claro lo ocurrido, practicarla o no, pero sin lugar a dudas el estadio para solicitarla, como prueba oficial, era la fase intermedia y no la de juicio, pues el juez de juicio podía declararla extemporánea con toda razón.

Indicaron que el Juez A Quo, había manifestado en la recurrida que, la prueba solicitada debía peticionarse ante el juez correspondiente, más no indicaba quien era ese juez correspondiente, lo cual ponía de manifiesto una inexactitud que creaba un gravamen irreparable en las personas de nuestros defendidos ya que no deja claro cuando solicitar esta prueba tan importante y necesaria para ellos.

Que si bien era cierto, el Juez de Juicio, puede ordenar la realización de una reconstrucción de hechos cuando sea para conveniencia del proceso y por no tener claro lo ocurrido; la oportunidad de las partes para promover esta prueba es durante la fase preparatoria o en fase intermedia, fuera de estas fases es imposible ya que no es un tipo de prueba advenida posteriormente

Manifestaron que La reconstrucción de los hechos es tan dinámica, a diferencia de la inspección ocular, que permite aclarar no solo como ocurrieron los hechos sino inferir si los testigos son reales o inventados, siendo esta última la hipótesis manejada por la defensa, pues el día de los hechos estos habían ocurrido casi a las dos de la mañana, por ello siendo una prueba de tipo subsidiaria y no complementaria; la fase intermedia era la oportunidad para solicitarla, por lo que solicitaban se revocara la decisión recurrida, y se ordenase la práctica de esta prueba al juez de juicio.

Como segundo motivo de impugnación argumentaron, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar habían solicitado la grabación y reproducción total (escrita) del debate oral, por lo que promovieron la utilización de un video grabador para uso del Juicio, no obstante, y que la defensa se comprometía a entregar tanto los CD como video tapes que se utilicen al Juzgado de Juicio competente, además de que harían uso de un video beam para proyectar los mapas y fotografías que se adquieran y que por supuesto reposen en actas. No obstante, el A Quo, en la recurrida había dispuesto que: “…En relación a la prueba de grabación de juicio oral y público, considerando este juzgador que la misma, no es un medio probatorio para comprobar los hechos de los cuales son origen este proceso y los cuales van a ser debatidos en el juicio oral y público, ya que la misma surge como un medio para sustentar el apoyo y el análisis de lo que ocurre en el debate oral, para que los abogados afiancen y analicen lo que ocurre durante el desarrollo del juicio, sin embargo no puede ser considerado como una prueba del presente proceso o un medio probatorio que coadyuve a la búsqueda de la verdad de los hechos por lo que considera inadmisible dicho pedimento por no ser un medio de prueba de los hechos de controversia...”. Con lo cual incuestionablemente el Tribunal no había advertido, que la defensa, en ningún momento había promovido prueba, sino que se solicitó la grabación total y completa del juicio con un video grabador, que fue lo que promovieron, como medio técnico de grabación, lo cual el A Quo, de manera inexplicable confundió como medio probatorio; que lo único que hizo la defensa fue incluir la petición en el aparte de promoción de pruebas pero que era al juez a quien tocaba interpretar la intención de lo solicitado por las partes.

En este orden de ideas, manifiestan los recurrentes, que la recurrida no solo confunde la solicitud que se hizo en ese sentido sino que omitió pronunciamiento sobre la utilización de un video beam para proyectar fotografías o diapositivas y esto crea de manera contundente gravamen irreparable para sus representados, pues cómo podían utilizar esos medios técnicos si los mismos no son aceptados por el juez de control, ya que la utilización de estos medios de manera sorpresiva en la fase de juicio podría malograr el principio de oportunidad y originalidad del medio a utilizar.

Por ello, en atención a que en ningún momento habían solicitado la grabación como medio de prueba sino que enunciamos los medios técnicos que utilizarían durante la fase de juicio, peticionaban a éste Tribunal de Alzada, se revocase la decisión recurrida, pues aun cuando el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esa posibilidad, es potestativo de las partes indicar en esta fase intermedia cual de esos medios va a ser utilizado, y sobre todo, es deber de todo juez pronunciarse sobre lo que se le solicite y así no lo hizo, por lo que, solicitamos con el mayor de los respetos nos autoricen el uso del video beam en la fase de juicio cuya pertinencia y propósito fue debidamente motivado, ya que será recurso complementario a los planos digitalizados que han sido admitidos como prueba.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, se han ejercido separadamente dos recursos de apelación, en contra de la decisión recurrida, cada uno de ellos fundamentado sobre la base un conjunto de argumentaciones debidamente expuesto en el particular anterior. Escritos recursivos los cuales esta Alzada pasa a resolver en los siguientes términos:

1.- Respecto, del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Edmary Andrade, conforme al cual la recurrida inadmitió el escrito de acusación particular propia sobre la base de que su representante legal carecía de cualidad, esta Sala observa:

1.1 Ciertamente, con la entrada en vigencia del actual proceso penal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa y protagónica durante el decurso del proceso penal, la cual se concreta a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular propio, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal; tal situación ha sostenido la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, responde evidentemente, a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1019 de fecha 26 de mayo de 2005, señaló:

“…De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub-examine, efectivamente consta a los folios 212 y 213 de las presentes actuaciones, instrumento poder mediante el cual el ciudadano Pedro José Perdomo Araujo víctima en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de noviembre de 2005, confirió poder amplio y suficiente a la profesional del derecho Edmary Andrade, hoy recurrente para sostener durante el decuso del presente proceso los derechos que le asisten como víctima dentro de los cuales efectivamente se encuentra el derecho de presentar acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del mencionado texto adjetivo penal.

En este sentido el mencionado dispositivo expresamente dispone:

Artículo 327. Audiencia preliminar.

…Omissis…

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Negritas y subrayado de la Sala)

Del contenido del mencionado dispositivo, observan estos juzgadores que son diversas las reglas que se establecen para la presentación del escrito de acusación particular propia la primera de ellos de orden temporal, conforme al cual se establece un plazo preclusivo de cinco días contados a partir de la notificación de la víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar, bien sea para que se adhiera a la acusación fiscal o bien para que presente una acusación particular propia; la segunda la cual va referida a la condición de parte querellante la cual se obtiene en casos como el presente, de la admisión que en Audiencia Preliminar se haga de la acusación particular propia, si con anterioridad no se había presentado el escrito de querella.

Ahora bien, dado que éste ultimo caso, es el que precisamente encuadra en la actuación de la víctima y habida consideración de que conforme se desprende de las actuaciones, la profesional del derecho representante de la víctima tiene debidamente acreditada su representación en un instrumento poder que con anterioridad a la convocatoria se le había conferido; resulta evidente que con la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acusación particular propia, sobre la base de una consideración de ilegitimidad, que como se observa de autos se fundamenta sobre de un falso supuesto, en la medida que tal consideración resulta imprecisa en relación a la verdad procesal que se observa del estudio de la presente causa; incuestionablemente la recurrida, a criterio de esta Alzada lesionó de manera real, cierta y efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a una de las víctimas de autos.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, pues el mismo viene a garantizar a todas las partes incluida la víctima los medios adecuados para la debida representación de sus intereses durante el transcurso del conflicto penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 736 de fecha 09 de abril del 2002 señaló:

“…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación…”.

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista La declaratoria con lugar del primer motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Edmary Andrade; y en atención a que la misma acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2006, esta Sala; considera inoficioso entrar a analizar y resolver, el segundo recurso de apelación, en atención a la nulidad generada por el primero. Todo a los efectos de evitar que se puedan presentar contradicciones en la presente resolución, y por razones de economía procesal.

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Edmary Andrade, en su carácter de apoderada del ciudadano Pedro Perdomo Araujo, víctima de la presente causa; en consecuencia se anula la sentencia recurrida, se estima inoficioso entrar a conocer del segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Pedro Palmar y Luis Alberto Prieto; y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Edmary Andrade, en su carácter de apoderada del ciudadano Pedro Perdomo Araujo, víctima de la presente causa; en consecuencia se anula la sentencia recurrida, se estima inoficioso entrar a conocer del segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Pedro Palmar y Luis Alberto Prieto; y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 316-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3045-06
CCPA/eomc