Causa N̊ 1Aa.3040-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 373-06 de fecha 30 de Junio de 2006, por la Dra. Rubís Gómez Vivas, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la Sentencia Nro. 06 dictada en fecha 27 de enero de 1996, dictada por el suprimido Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a la procesada MARÍA DEL CARMEN URDANETA, titular de la cédula de identidad N̊ 6.791.049, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO.

La admisión se produjo en fecha 13 de Julio de 2006 y en fecha 17.07.06 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. Rubís Gómez Vivas, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 373-06, de fecha 30 de junio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:


“La penada MARÍA DEL CARMEN URDANETA titular de la cédula de identidad N̊ V-6.791.049, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en fecha 5 de octubre del presente año fue publicada en Gaceta Oficial N̊ 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece el Artículo 3.
Actividades lícitas. “El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias”.

De la misma forma, establece el artículo 31 ejusdem. Tráfico ilícito (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic) o químicos (sic) para su elaboración (sic).
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, mediante el cual indica el primero que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena; motivo suficiente para que proceda el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471, Ordinal 6̊ y 473 del mencionado Código…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a la penada MARÍA DEL CARMEN URDANETA, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…”.


En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.


Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena que establecía la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente asiste la razón a la solicitante de la revisión, por cuanto por efecto de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una penalidad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, la penada MARÍA DEL CARMEN URDANETA, fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo ordenó la sentencia condenatoria Nro. 06 dictada en fecha 27 de enero de1996, dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, rectificado y rebajado en su pena de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la droga incautada resultó ser Cocaína, con un peso de 203,7 tal como consta de la antes referida sentencia, ley ésta que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las siguientes consideraciones:


REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

Por cuanto el delito de TRÁFICO ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) a Diez (10)) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de la pena, por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, operación aritmética que le fue aplicada al momento de realizar el cómputo el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal en su sentencia N̊ 06 de fecha 27 de enero de 1996, en consecuencia por la revisión de la pena efectuada se determina que la pena que debe cumplir la ciudadana MARÍA DEL CARMEN URDANETA, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado y remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de la penada la ciudadana MARÍA DEL CARMEN URDANETA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se establece en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 373-06 de fecha 30 de Junio de 2006, por la Dra. Rubís Gómez Vivas, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la Sentencia Nro. 06 dictada en fecha 27 de enero de 1996, dictada por el suprimido Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a la procesada MARÍA DEL CARMEN URDANETA, titular de la cédula de identidad N̊ 6.791.049, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En consecuencia se rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 470.6 y 473 ejusdem, la pena a cumplir por la penada MARÍA DEL CARMEN URDANETA, estableciéndola en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 318-06 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

Causa N̊ 1Aa.3040-06
LAR/og*.