Causa N° 1Aa. 3047-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de julio de 2.006, la cual consta a los folios (1-2) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 10U-48-06, en la cual ha sido llamada a conocer; inhibición invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 ejusdem; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a conocer la misma mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2.006.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
La ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 10U-48-06 aduciendo lo siguiente:

“… Me INHIBO de conocer en la causa seguida a LESTER ENRIQUE ROMERO MEDINA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de RUBEN DARIO CHAVEZ MONTIEL, signada con el Nº 10U-48-06, por considerarme estar incursa en la causal de recusación de






acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber mantenido mi progenitor con el progenitor del acusado relación comercial directa por un periodo de dos (2) años aproximadamente, aunado al hecho de haber sido vecinos durantes mas de quince (15) años y haber tenido por ese tiempo suficiente trato y comunicación los
progenitores en común en razón de la determinación comercial que para el momento desempeñaban. Puede evidenciarse que efectivamente esta Juzgadora que de manera indirecta puede considerarse parcializada a favor del acusado de autos y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 en la cual textualmente se dispone: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” situación esta que mi condición de Juez Imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la Inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia...” (Subrayado de la Sala).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta Accidental, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En primer termino esta Sala observa que la Jueza inhibida fundamenta su causal de inhibición en el numeral 7º alegando el contenido de la causal Nº 4 prevista ambas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencia del contenido del acta que sus motivos encuadran dentro de la causal Nº 4 del articulo 86 del Código Adjetivo Penal, así como dentro del contenido 87 del precitado texto legal, por lo que considera esta Alzada que lo proceden es subsanar dicho error en base al principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el principio del debido proceso, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de la presente incidencia se desprende que la inhibición planteada se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 86 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”




Ahora bien, en el caso sub-examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del
conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente en el caso sub-examine se observa, que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, que su progenitor con el progenitor del acusado mantuvieron relación comercial directa por un periodo de dos (2) años aproximadamente, aunado al hecho de haber sido vecinos durantes mas de quince (15) años y haber tenido durante ese tiempo suficiente trato y comunicación los progenitores en común, en razón de la determinación comercial que para el momento desempeñaban; situación que considera que de manera indirecta la parcializa a favor del acusado de autos, y prevé que en su condición de Juez Imparcial no puede dar curso legal a la precitada causa, todo en razón de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.
Al respecto de tales consideraciones, estiman quienes resuelven, que las situaciones de hecho narradas por la inhibida y que constituyen el fundamento fáctico de su informe de inhibición, efectivamente hacen presumir razonablemente la existencia de un motivo capaz de afectar su imparcialidad en el asunto que ha sido llamada a conocer; pues como se ha planteado en el informe de inhibición, los hechos allí expuestos constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo que afecte su imparcialidad como Juzgadora. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado.

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Por su parte, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el









conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 86 ejusdem…”•

Por tanto, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de
hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la presente incidencia de inhibición.
Y habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en perjuicio, para la administración de justicia, y dada la existencia de hechos concretos que en sano juicio, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; se observa que en el presente caso, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal genérica contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.









LA JUEZA PRESIDENTA



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES





DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS





La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 310-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS




CAUSA N° 1Aa-3047-06
DWCL/dsn.