Causa N̊ 1Aa.3016-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución (a solicitud de la defensora Pública Cuarta Penal abogada BÁRBARA RIVERO, en su carácter de defensora del penado JOSÉ GONZÁLEZ), mediante resolución Nro. 335-06 de fecha 20 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual, condenó al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley contempladas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 y con el segundo aparte del artículo 80, y de los artículos 82 y 83 Ejusdem, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de julio de 2006, y en fecha 17.07.06 es reasignada la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 335-06 de fecha 20 de junio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

“El ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 1, en concordancia con el artículo 80 y de los artículos 82, y 83 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NINO MANUEL MORAN MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 13 de Abril el año 2005, entró en vigencia la (sic) de (sic) la Ley Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, se rebaja la pena en su límite máximo en veinte años, es decir, una rebaja de cinco (05) años, indicando las penas a cumplir, de su límite (sic) inferior y máximo de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, DE PRESIDIO (sic). Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “ las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumplimiento condena”, motivo más que suficiente para que proceda el recurso de revisión contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6̊, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ DE DECIDE”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al penado JOSÉ GONZÁLEZ, toda vez que la reforma de Código Penal, comporta una disminución de la pena en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que la penalidad para este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en su límite máximo, respecto del contemplado en el artículo 408, ordinal 1̊, sufrió una disminución de cinco (05) años, no es menos cierto que en su límite inferior la pena, igualmente se mantiene, es decir de quince (15) a veinte (20); por lo que tomando en consideración este planteamiento pasa de seguidas a analizar los siguientes argumentos:

Este Tribunal Colegiado observa, que el Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia de fecha 29 de agosto del 2003, al momento de establecer la pena que cumpliría el imputado JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 y con el segundo aparte del artículo 80, y de los artículos 82 y 83 Ejusdem, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal realizó la siguiente operación aritmética:

Límite inferior de la pena establecida en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, es decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, rebajada en su límite inferior por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir 15 años y sobre la base de este límite inferior, rebajó un tercio de la misma por ser un delito frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en 10 años de presido; asimismo realizó la conversión establecida en el artículo 86 del Código Penal adjetivo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado antes de la reforma en el artículo 278 del Código Penal, el cual comporta una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, pena esta que igualmente se mantiene en la reforma, dándole como resultado de la conversión la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses, resultando la sumatoria de once (11) años y cuatro (04) meses; rebajada en un tercio por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dándole como resultado en definitiva la pena a cumplir para el imputado JOSÉ GONZÁLEZ en: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración las operaciones realizadas por la Jueza a quo, y partiendo de que fue tomado el límite inferior del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado hoy artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y de los artículos 82, y 83 y 277 reformado del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NINO MANUEL MORAN MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual es igualmente de quince (15) años, por aplicación del ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, rebajada a un tercio por ser el delito frustrado, quedando la pena en diez (10) años; y realizada la conversión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto hoy en el artículo 277 del Código Penal, el cual mantiene su pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, por lo que, realizada la conversión establecida en el artículo 88 del citado Código, siendo que la pena del delito de Homicidio Calificado, en su naturaleza fue modificada a prisión, lo que concierne es hacer un aumento de la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma, es decir dos (02) años de prisión, quedando la pena en doce (12) años de prisión, pero por aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos a la cual se acogió el imputado JOSÉ GONZÁLEZ, se rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, es decir cuatro (04) años, quedando la pena en concreto a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que es superior a la que fue condenado el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, todo ello sin perjuicio del error de cálculo en el que haya podido incurrir el Juzgado que dictó la sentencia condenatoria; es por lo que estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho y justicia es declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 y con el segundo aparte del artículo 80, y de los artículos 82 y 83 Ejusdem, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal únicamente con relación a la especie del delito; Y SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA PENA ANTERIORMENTE IMPUESTA, todo ello en aras de que el ejercicio del presente Recurso de Revisión no se constituya en un perjuicio, que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in peius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: declarar CON LUGAR únicamente con relación a la especie del delito, el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MANTENIÉNDOSE LA VIGENCIA DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSÉ GONZÁLEZ, a saber SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, respectivamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 y con el segundo aparte del artículo 80, y de los artículos 82 y 83 Ejusdem, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo ello en aras de que el ejercicio del presente recurso de revisión no se constituya en un perjuicio que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in pius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Años: 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 311-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS



CAUSA N̊ 1Aa.3016-06
LBAR/og*