REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 308-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN titulares de las cédulas de identidad N° 7.976.949, 9.716.140 Y 11.864.130, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21-06-06 se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 26-06-06, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN:
En fecha 10-05-06 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de revisión, a favor de los penados JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN titulares de las cédulas de identidad N° 7.976.949, 9.716.140 Y 11.864.130, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, fueron condenado en fecha 03-10-00 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN;
- Así mismo señaló los contenidos de los artículos 470.6, 471.6 y 473 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
- Indica de igual manera, que el presente recurso de revisión procederá ante la Corte de Apelaciones, en atención al artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 03-10-00, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y constata efectivamente que:
-Los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad N° 7.976.949, 9.716.140 Y 11.864.130, respectivamente, fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-La droga incautada a los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, según se constata en la sentencia resultó ser de la denominada Marihuana, con un peso total de tres (3) kilos con seiscientos (600) gramos, (ver folio 1487 de la causa).
-Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor de los imputados en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley
penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En ese mismo orden de ideas y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicadas en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndolo en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si son procedentes o no sus correcciones, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada a los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, en fecha 15-01-96, resultó ser de un peso total de tres (3) kilos con seiscientos (600) gramos, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, concluyéndose que dicha rebaja no es procedente, por cuanto excede a los 100 gramos establecidos por ley. Y así se declara.
III. DE LA REBAJA DE PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala
Primera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de PRISIÓN DE 8 AÑOS A 10 AÑOS, para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, y aplicando esta Sala el mismo criterio impuesto por el Juez de mérito en la sentencia a revisar, puesto que este tomó en consideración para la aplicación de la pena en el caso del penado JUAN CARLOS ARRIETA, la pena establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite inferior, lo cual equivale a diez (10) años, siendo la anterior pena para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de diez (10) años a veinte (20) años de prisión, ahora por no registrar antecedentes penales, lo hizo merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del derogado Código Penal, aumentada en la mitad conforme lo ordena el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiéndole cinco (5) años, por estar acreditada la condición de funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Zulia, quedando la pena definitiva en quince (15) años de prisión mas la accesorias de ley.
De igual manera pasa esta Sala a revisar la pena impuesta a los penados OMAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, conforme a la sentencia revisada, donde se verifica que, la pena impuesta es la establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual se impuso en su limite inferior, por constar en autos la buena conducta predelictual, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, aumentada a la mitad por mandato del último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, dada la condición de los referidos acusados de funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Estado Zulia, quedando la pena en quince (15) años de prisión, mas la accesorias de ley.
Ahora bien procediendo esta Sala Primera bajo estos mismos términos a modificar la sentencia dictada en contra del penado JUAN CARLOS ARRIETA, solo en cuanto a la pena impuesta al mismo, verifica que la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, ahora bien, en este sentido, conforme en la sentencia revisada, se aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente, así como la agravante establecida en el último aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica contra Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala acuerda compensar dichas circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad penal del penado de autos, aplicando el termino medio de la pena, correspondiendo así la pena definitiva al prenombrado penado a nueve (9) años de prisión, mas la accesorias de ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, esta Sala pasa a revisar la pena impuesta a los penados OMAR SÁNCHEZ
GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, conforme a la sentencia revisada, donde se verifica que, la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, ahora bien, en este sentido, conforme en la sentencia revisada, a los referidos penados se les aplicó el artículo 83 del Código Penal vigente, la cual se impuso en su limite inferior, la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, así como el último aparte del artículo 46.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala acuerda compensar dichas circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad penal del penado de autos, aplicando el termino medio de la pena, correspondiendo así la pena definitiva a los prenombrados penados a nueve (9) años de prisión, mas la accesorias de ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 10-05-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de los penados JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de los penados JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta los penados JUAN CARLOS ARRIETA, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y RAMIRO ANTONIO MARÍN, dictada en fecha 03-10-00 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual será de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley; TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GRACIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 308-06.
LA SECRETARIA,
ZULMA GRACIA DE STRAUSS
Causa Nº 1Aa.3006-06
DWCL/dsn.
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