REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa Nº 1Aa. 3035-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados EVER LUIS MEJIAS MONTERROZA y LUIS EDUARDO MANVER, contra la decisión emitida en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver al fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO -ALEGATOS DEL RECURRENTE-
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados EVER LUIS MEJIAS MONTERROZA y LUIS EDUARDO MANVER, apela de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, argumentando lo siguiente:
Alega la recurrente que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable
a sus defendidos, por cuanto les cercenas el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reza lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”
La defensa fundamenta la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, las cuales a su juicio, evidencian por sí sola que sus defendidos fueron detenidos no en virtud de una orden judicial ni mucho menos “in fraganti”, los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.
En efecto aduce que, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a sus defendidos, el hecho que el Tribunal a quo les haya decretado la privación, cuando no existe en ninguna de las actas que conforman la presente causa elementos que puedan vincularlos de alguna manera con los delitos que se les imputan, salvo el delito que le atribuyen de posesión de droga a uno de sus defendidos, y el mismo se declaró consumidor, por lo cual observa la defensa que existió por parte del Juez de Control la mas evidente violación a los derechos constitucionales de todo ciudadano y una total omisión al principio de presunción de inocencia de los mismos .
Así mismo, infiere la recurrente que el Juez de Control al realizar la parte motiva de la recurrida no explana cuáles son los elementos de convicción en los que fundamenta los delitos que se le atribuyen a sus defendidos, sin embargo alega que merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran prescritos y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los delitos que se le imputan, declarando en base a estos argumentos la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos. En atención a lo anteriormente alegado la defensa manifiesta que de las actas que conforman la causa no se desprenden elementos de convicción para involucrar a sus defendidos en tales delitos.
Por cuanto, observa del acta policial de fecha 01 de mayo de 2006, la ilegal detención de sus defendidos, la cual explana:
“Siendo las 9:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio a bordo de la Unidad PR-31, en compañía el Oficial Primero credencial Nº 2280 LEVY TORO, CUANDO NOS REPORTO LA CENTRAL DE COMUNICACIONES (171) Oficial Primero MARLENE PALMAR, credencial Nº 0794 indicando que pasáramos al barrio AMAGUIL, específicamente en las inmediaciones del mercado “MERCAMARA”, donde presuntamente se estaba escenificando un enfrentamiento entre bandas. Acto seguido nos trasladamos al lugar y al llegar un grupo de personas quienes no quisieron revelar sus identidades por razones de seguridad, nos informaron que minutos antes se había originado en el lugar un enfrentamiento entre bandas, donde presuntamente había muerto un ciudadano, de forma simultánea estos nos indicaron que dos de los sujetos que participaron en el hecho vestían bajo las siguientes características: 01) pantalón blue Jean suéter color gris con franjas negras, y los mismos habían tomado rumbo en dirección al aeropuerto la Chinita. Una vez con los datos aportados por los moradores, iniciamos un operativo por las Zonas aledañas y en la Av. 79, Parcelamiento San Benito a 50 metros aproximadamente antes de llegar a la
empresa CONCREMARCA logramos visualizar a dos (02) ciudadanos que caminaban placidamente con las mismas características aportadas previamente por los moradores…”
Expuesta el acta policial, afirma la defensa que se evidencia desde el encabezamiento la más absoluta contradicción con el Acta de Investigación que riela al folio 6 del expediente la cual reza lo siguiente:
“En esta misma fecha y hora, encontrándome de servicio en este Despacho, se recibió informando (sic) que en el barrio Alma Win, cerca del depósito de Licores El Chaparral de esta ciudad, se encuentra una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, no aportando mas datos al respecto…” (Subrayado de la defensa).
En este mismo sentido, alega que en la referida acta de investigación no se constata que a los funcionarios no se les informó que hubiera “enfrentamiento entre bandas” alguna, sino únicamente que una persona localizó el cadáver de una persona herida por arma de fuego; por lo que a su juicio de la accionante mal pudieran los funcionarios tergiversar los hechos de esa manera cuando la realidad era otra. Continúa exponiendo en su escrito recursivo que, el acta policial deja constancia que, al llegar al sitio fueron atendidos por unos moradores quienes tal y como apunta “no suministraron sus nombres”, pero les proporcionaron las características de “dos” de los sujetos que participaron en el hecho, tal aseveración lo único que demuestra es duda e incongruencia en el procedimiento, toda vez que estas personas que presuntamente aportaron datos de los sujetos (y que además sin dar rasgos fisonómicos se limitan a describir algo tan impreciso como su ropaje) resultan para la investigación testigos presénciales del hecho por lo cual de ser cierta ésta versión, los funcionarios actuantes hubiesen dejado constancia de sus nombres por ser éste un punto fundamental en la investigación para demostrar la culpabilidad de los mismos, aunado a ese hecho manifiesta la recurrente que, si fue un “enfrentamiento entre bandas” consideren los funcionarios el concepto de “bandas” a dos personas contra uno, razón por la cual no entiende la defensa tal concepto, pues si se hubiese configurado esa circunstancia resultaría sumamente difícil que los “moradores hubiesen distinguido sólo a dos de ellos.
En este mismo orden de ideas considero la recurrente importante referir criterios doctrinarios como los del Autor Alberto Binder, así mismo refirió reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-00, referida a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados.
Igualmente indica que en el acta de entrevista realizada a la progenitora del occiso, ciudadana SILVIA ANGELICA PATRICIA la misma expresó claramente:
“Resulta que a mi me avisar (sic) para mi casa que había un muchacho muerto por el barrio Mi Esperanza, y no sotros (sic) fuimos para averiguar y cuando llegamos al lugar era mi hijo FIDEL ALEJANDRO VILLEGAS SILVA, hable con los policías y me dijeron que nadie vio nada, después lo dejaron y me dijeron que me viniera para la PTJ para que me dieran la orden para retirar el cadáver de la morgue…” (Subrayado Nuestro)
Desprendiéndose de la declaración de la propia victima, a juicio de la accionante, que la misma fue informada que nadie vio nada, y que dicha información fue suministrada por los mismos funcionarios policiales, no entendiendo de esta manera la defensa quién le aportó a los funcionarios los datos de vestimenta, de los presuntos agresores y de que parte del procedimiento esgrimen tales aseveraciones.
En este sentido, infiere la recurrente que los fundamentos en los cuales el Juez de Control argumenta su decisión, tales como el acta policial, el acta de investigación y el acta de entrevista de la victima, demuestran por sí mismas que la medida privativa de libertad no está ajustada a derecho, toda vez que el proceso desde su inició, es decir desde el momento de la detención de sus defendidos estaba viciado de Nulidad Absoluta por incumplimiento de la norma constitucional.
PETITORIO: Solicita la recurrente sea revocada la decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-05-06, en la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos EVER LUIS MEJIAS MONTERROZA y LUIS EDUARDO MANVER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y POSESIÓN DE DROGAS. O en su defecto se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa hasta tanto se concluyan las investigaciones, todo ello en atención al principio constitucional del derecho a la defensa amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano, conforme lo prevé los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal,
III.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Precisa la Representante del Ministerio Público que la calificación jurídica que imputan al momento de la presentación de imputados, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle termino provisional, esto es forma típica a la condición humana desarrollada por los imputados; de modo tal que, las calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar las solicitudes de medida de coerción personal, las mismas habida cuenta de la naturaleza eventual, así como la fase inicial e insipiente en que se encuentra el proceso penal, puede perfectamente ser modificada, por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adoptando la conducta desarrollada por los imputados, a los tipos penales previamente calificado ó a otro u otros de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, dependiendo de lo que surja de la investigación iniciada; y en tal sentido, es menester resaltar que en fecha 31-05-06 fue realizada Rueda de reconocimiento con la ciudadana YSMILE BEATRIZ ROYS, quien resulto ser testigo presencial de los hechos, quien logró identificar al ciudadano EVER LUIS MEJIAS MONTEROSA como el autor del HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del adolescente FIDEL ALEJANDRO VILLEGAS,
refiriendo la misma que ese fue el que sacó el arma y la accionó y al ciudadano LUIS EDUARDO MANVER como la persona que coadyuvo o coopero para que el primero de los nombrados ejecutara el delito. (Subrayado de la Sala).
Razones por las que la Representante del Ministerio Público, disiente del criterio que alega la recurrente, por cuanto considera que si existieron y existen elementos serios de convicción desde el momento inicial del proceso, como es la incautación por parte de los funcionarios actuantes en poder de los imputados de evidencias de interés criminalístico que comprometían la responsabilidad penal de estos, como son el arma de fuego y el teléfono celular que cargaban de la victima.
Asimismo refiere la Vindicta Pública que, considera errado el criterio de la recurrente, cuando refiere que a sus defendidos se les violo el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ciertamente el proceso penal establece como regla el juzgamiento en libertad, pero esta condición no es absoluta, pues existe paralelamente a ella excepciones, establecidas en la misma norma penal adjetiva y una de ellas es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en la norma citada up supra, y para que proceda deben estar llenos los extremos específicamente referidos en dicho texto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida preventiva a la mencionada, la pena a imponer por la comisión del hecho no debe exceder en su limite máximo de tres años, siendo el termino mínimo de pena a imponer en el caso especifico superior de diez (10) años de prisión, por tanto no era, ni es procedente otorgar en ese caso una medida distinta a la decretada por el Juez a quo, considerando que en este primer acto del proceso, se comprobó que nos encontramos ante una detención dentro de los supuestos del procedimiento de la flagrancia, donde se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por cuanto los acusados tal como se puede corroborar del acta de audiencia de presentación, no suministraron una dirección especifica, y pudieran de alguna manera inferir en las resultas de proceso.
Como corolario de lo expuestos, la representante del Ministerio Público, señalar que no debe ver la recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, como una condena anticipada a la verificación y comprobación del hecho imputado y precalificado, pues el acto de presentación de detenidos ante el Tribunal de Control es el primer acto del proceso, y es en el donde las personas señaladas comienzan a ejercerlos medios de defensa a través de sus abogados y es en este acto donde pueden, como en efecto se hizo ser escuchados y esgrimir los argumentos en su defensa , así como promover pruebas al esclarecimiento de los mismos, por ello, mal podría entenderse la medida de privación judicial preventiva de libertad, como una pena anticipada, cuando por el contrario va dirigida a resguardar las resultas de la investigación.
PETITORIO: Solicita la representante de la Vindicta Publica sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, defensora Pública Trigésima Novena, de los imputados EVER LUIS MONTEROSA y LUIS EDUARDO MANVER, ejercido en contra de la decisión Nº 780-06 de fecha 02-05-06 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis hecho a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación, se centra en señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a los imputados EVER LUIS MONTEROSA Y LUIS EDUARDO MANVER, a juicio de la defensa cercenan los derechos Constitucionales, que resguardan a los imputados de marras, por cuanto no se evidencia de las actas, elementos de convicción que demuestren la participación de estos en los hechos imputados por la representante del Ministerio Público.
Al respecto la Sala para decidir observa, que la defensa alega como primera denuncia que existe violación del proceso constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, por cuanto se evidencia en primer termino que sus defendidos no fueron detenidos en virtud de una orden judicial ni mucho menos “in fraganti”, los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad. Al respecto de este señalamiento realizado por la defensa la Sala infiere que, para la procedencia de la aprehensión por flagrancia de cualquier individuo, el Código Adjetivo Penal establece los supuestos que deben prevalecer para que pueda verse configurado como licito tal procedimiento, el cual se encuentra previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito fragrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
…Omissis… (Subrayado de la Sala).
Expuesto el precitado artículo, esta Sala observa que del extracto del acta policial de fecha 01-05-06, que refiere la recurrente en su escrito recursivo, se deja constancia de las siguientes circunstancias:
“Siendo las 9:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio a bordo de la Unidad PR-31, en compañía el Oficial Primero credencial Nº 2280 LEVY TORO, CUANDO NOS REPORTO LA CENTRAL DE COMUNICACIONES (171) Oficial Primero MARLENE PALMAR, credencial Nº 0794 indicando que pasáramos al barrio AMAGUIL, específicamente en las inmediaciones del mercado “MERCAMARA”, donde presuntamente se estaba escenificando un enfrentamiento entre bandas. Acto seguido nos trasladamos al lugar y al llegar un grupo de personas quienes no quisieron revelar sus identidades por razones de seguridad, nos informaron que minutos antes se había originado en el lugar un enfrentamiento entre bandas, donde presuntamente había muerto un ciudadano, de forma simultánea estos nos indicaron que dos de los sujetos que participaron en el hecho vestían bajo las siguientes características: 01) pantalón blue Jean suéter color gris con franjas negras, y los mismos habían tomado rumbo en dirección al aeropuerto la Chinita. Una vez con los datos aportados por los moradores, iniciamos un operativo por las Zonas aledañas y en la Av. 79, Parcelamiento San Benito a 50 metros aproximadamente antes de llegar a la empresa CONCREMARCA logramos visualizar a dos (02) ciudadanos que caminaban placidamente con las mismas características aportadas previamente por los moradores…” (Subrayado de la Sala).
En este sentido observa esta Sala que del extracto de la presente acta de policial efectuada, a consecuencia de un reporte de la central de comunicaciones, la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece que, el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que es el autor; pues en el presente caso las características descritas por los moradores del sitio al momento de hacer acto de presencia los funcionarios actuantes, respecto de los individuos participante en el hecho reportado, coincidían con las características de los ciudadanos detenidos EVER LUIS MEJIAS MONTERROZA y LUIS EDUARDO MANVER.
En este mismo orden de ideas, refiere la recurrente que el acta de investigación se contradice con el acta policial efectuada, pues al respecto la misma observa lo siguiente del acta de investigación:
“…En esta misma fecha y hora, encontrándome de servicio en este Despacho, se recibió informando (sic) que en el barrio Alma Win, cerca del depósito de Licores El Chaparral de esta ciudad, se encuentra una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, no aportando mas datos al respecto…”
Del extracto ut supra transcrito del acta de investigación aducido por la defensa, esta Sala no observa ninguna contradicción con respecto del acta policial realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, pues la misma esta referida a dejar constancia de una novedad o suceso como consecuencia de un hecho, pues simplemente se observa que se encontró una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, en cambio el acta policial, va referida a dejar constancia sobre el hecho denunciado, así como de la aprehensión de los referidos ciudadanos, pues ambas actas son de contenidos distintos, las actas de investigación constituyen un elemento para la reconstrucción de los hechos acontecidos y denunciados, a través de las mismas se dirige la investigación con el fin ultimo de obtener la verdad, a diferencia del acta policial, que es el acta que inicialmente se realiza una vez que se denuncian los hechos y los funcionarios actuantes se trasladan hasta el sitio de los acontecimientos, donde se deja constancia de los hechos, de los elementos que puedan ser recabados, de los ciudadanos que puedan ser aprehendidos, en caso de darse alguna aprehensión. Bajo estos argumentos esta Sala no observa duda e incongruencia, pues ambas actas van dirigidas a actos distintos dentro de la investigación realizada por el Ministerio Publico en el procedimiento.
Así mismo esta Sala hace referencia a una doctrina patria que señala en el tema de actos de investigación y actos de la policía, lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucrada en su comisión a titulo de autores o participes…El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la investigación que, de oficio, puede iniciar la policía. En estos casos las autoridades policiales solo pueden practicar las diligencias y ubicara a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.” (Subrayado de la Sala) al Texto “Temas actuales de Derecho Procesal Penal” –Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal-, Pag. 361 y 363.
En este sentido, advierte esta Sala a la recurrente que si considera que los actos de investigación coordinados por la Vindicta Publica son violatorios al debido proceso, la misma puede requerirle al referido ente público como director de la investigación, se practiquen los actos que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente infiere la recurrente que, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a sus defendidos, el hecho que el Tribunal a quo les haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando no existe en ninguna de las actas que conforman la presente causa elementos que puedan vincularlos de alguna manera con los delitos que se les imputan, resultando de esta manera evidente a juicio de la defensa, una total omisión al principio de presunción de inocencia de los mismos. En este sentido afirma este Tribunal Colegiado como en reiteradas oportunidades que, los delitos atribuidos por el Representante de la Vindicta Publica en principio constituyen una calificación provisional, no es una calificación definitiva, dado a lo primigenio de la fase en la cual se encuentra el proceso, calificación que puede ser modificada con el transcurrir de la investigación iniciada; ahora bien, respecto a la afirmación que hace la recurrente referente a que con la medida de coerción decretada a sus defendidos se les violento el principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error de la recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de sus representados, pues la imposición por parte de los Jueces de Control, de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, el hecho de que de Juez de Primera Instancia haya impuesto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en modo alguno puede considerarse que con tal actuación se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la práctica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
Por lo que estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener la violación del derecho a la presunción de inocencia, habida consideración del momento tan inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido a los imputados como lo es la Audiencia de Presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación. Y así se declara.
Así mismo, infiere la recurrente que el Juez de Control al realizar la parte motiva de la recurrida no explana cuáles son los elementos de convicción en los que fundamenta los delitos que se le atribuyen a sus defendidos, sin embargo alega que merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran prescritos y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los delitos que se le imputan, declarando en base a estos argumentos la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos. Al respecto, advierte esta Sala que, en lo que refiere a la inmotivación de la sentencia, luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a la decisión recurrida, debe puntualizarse que, si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala). Sent. No. 2799 de fecha 14/11/2002
Razones estas, en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que no fue violentado el derecho a la libertad personal a los imputados de marras, el cual se encuentra establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogada LUCY BLANCO, Defensoras Pública Trigésima Sexta Penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de
defensora de los imputados EVER LUIS MEJIAS MONTERROZA Y LUIS EDUARDO MANVER, por no constatarse que la decisión recurrida le lesiona ningún derecho constitucional a sus defendidos. Y así se decide.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala pudo constatar de las actas contentivas en la presente causa que, rielan a los folios 28-31 actas de ruedas de reconocimientos de individuo, practicadas en fecha 31-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los imputados de marras, actuando como testigo reconocedor la ciudadana YASMILE BEATRIZ ROYS SILVA, la cuales arrojaron como conclusión, que la ciudadana testigo reconocedora anteriormente identificada, reconoció a los ciudadanos EVER LUIS MEJIAS MONTERROZA y LUIS EDUARDO MANVER, primero al ciudadano LUIS EDUARDO MANVER como el sujeto que agarro al ciudadano FIDEL ALEJANDRO VILLEGAS (occiso), y al ciudadano EVER LUÍS MEJIAS MONTEROSA como el sujeto que saco el arma y la acciono en contra de la victima hoy occisa. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada LUCY BLANCO, Defensoras Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados EVER LUIS MEJIAS MONTERROZA Y LUIS EDUARDO MANVER. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LOS JUEZES PROFESIONALES
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 302-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS |
CAUSA Nº 1Aa.3035-06
DWCL/dsn.