Causa N° 1Aa.3030-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK W. COLINA LUZARDO
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.911, actuando en su condición de apoderado judicial para introducir acción de amparo constitucional a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ; se verifica que la acción fue presentada en contra de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-06-06, bajo el N° 1308-06, con ocasión de la audiencia oral en la cual se otorgó un lapso de prórroga de diez (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de los treinta (30) días tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la acusación fiscal al representante del Ministerio Publico; por cuanto la misma conculca el derecho a la igualdad jurídica, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, a la tutela judicial efectiva y a la obligación de los jueces, previstos en los artículos 257 y 334 ejusdem, en concordancia con el quinto aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, previsto en los artículos 1 y 12 ejusdem; acción incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 13 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de julio de 2006, se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros 01-
00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
El presente recurso de amparo, esta dirigido contra la decisión judicial proferida por el
Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Junio de 2006, mediante resolución N° 1308-06, con ocasión de la audiencia oral en la cual se otorgó un lapso de prórroga de diez (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de los treinta (30) días tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la acusación fiscal al representante del Ministerio Publico.
-Indica el accionante que en fecha 31-05-06 solicitó en su condición de defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO VILCHEZ, rueda de reconocimiento por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el referido juzgado que:
“Vista la Solicitud hecha por el Abogado JOSÉ CHIRINO, en su condición de defensor del imputado DIEGO ARMANDO VILCHEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal realice Rueda de Reconocimiento a su defendido, este tribunal insta al mencionado abogado, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo solicite al Ministerio publico, puesto que, es este organismo quien debe proveerle dicha solicitud…” (Subrayado de la Sala).
Aduciendo de esta manera el accionante que el Juez a quo, erró en el manejo de sus funciones, actuando fuera de su competencia, deberes y obligaciones, cercenando con el precitado pronunciamiento, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Adjetivo Penal.
Así mismo señala el accionante que de la audiencia oral celebrada en fecha 09-06-06, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, denuncia como motivos de la acción incoada que:
- La Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, expresa lo siguiente:
“|Ahora bien, es el caso ciudadano Juez de Control que aun no se han recibido algunas informaciones requeridas, por lo que esta Representación Fiscal, solicita de conformidad a lo previsto en el Cuarto Aparte del Artículo 250 del C.O.P.P, “FIJE UNA AUDIENCIA ORAL A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, “DONDE SE EXPONDRÁ EL MOTIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD, A LOS FINES DE QUE SEA CONCEDIDA LA PRORROGA ESTABLECIDA EN EL REFERIDO ARTÍCULO”.
En este sentido, alega el accionante que del escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública no se evidencia que haya solicitado la prorroga para la presentación de la acusación fiscal, solo se evidencia la solicitud de la audiencia oral. Siendo a juicio del accionante inexistente la solicitud de prorroga, pero en caso de que se considerada como valida tal petición, la misma no se encuentra motivada, pese al imperativo legal que indica que el Fiscal deberá motivar su solicitud.
Indica el accionante aunado a lo anteriormente expuesto que su defendido DIEGO ARMANDO VILCHEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, no fue
trasladado a la audiencia oral el día 10-06-06, en consecuencia no fue oído por el Juez, violentándose de esta manera el derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad y al Debido Proceso.
Finalmente denuncia el accionante, la falta de notificaciones oportunas por parte del Tribunal a todas las partes del proceso.
PETITORIO: Solicita se declare inadmisible el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, por ser el mismo violatorio del imperativo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se anule el acto realizado, por cuanto el Juez Noveno de Control debió haber oído a su defendido y a su persona por ser su defensa como lo establecen los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada contra el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 09-06-06 con ocasión de la audiencia oral en la cual se otorgó un lapso de prórroga de diez (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de los treinta (30) días tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la acusación fiscal al representante del Ministerio Publico, y en tal sentido, observa la Sala al respecto, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.
En este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión o acto, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha
dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos
dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)
Atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
III.- DE LA ADMISIBILIDAD.-
Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-06-06, con ocasión de la audiencia oral en la cual se otorgó un lapso de prórroga de diez (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de los treinta (30) días tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la acusación fiscal al representante del Ministerio Publico, por cuanto la misma conculca el derecho a la igualdad jurídica, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, a la tutela judicial efectiva y a la obligación de los jueces, previstos en los artículos 257 y 334 ejusdem, en concordancia con el quinto aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, previsto en los artículos 1 y 12 ejusdem.
Ahora bien, aprecia igualmente esta Sala, luego de hecha la correspondiente revisión y estudio a las distintas actuaciones, que el quejoso luego de dictada la resolución impugnada mediante el presente procedimiento de tutela constitucional no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la referida resolución, solo impugno dicha decisión bajo el amparo de la presente acción constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 13 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, ésta Sala actuando como Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación a las mismas atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al derecho a la igualdad jurídica, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, a la tutela judicial efectiva y a la obligación de los jueces, previstos en los artículos 257 y 334 ejusdem, en concordancia con el quinto aparte del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes, previsto en los artículos 1 y 12 ejusdem, cuya violación a juicio del accionante, fue avalada por el agraviante, en el mismo momento en que dictó la decisión que otorgó un lapso de prórroga de diez (10) días contados a partir del vencimiento del plazo de los treinta (30) días tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la acusación fiscal al representante del Ministerio Publico, en el acto de la audiencia oral sin la presencia del imputado y su defensa; esta Sala estima que con respecto a tal denuncia concurren dos causales que hacen inadmisible, la presente denuncia de tutela constitucional, toda vez que en primer término el accionante en amparo frente a los derechos conculcados con el otorgamiento de la prórroga de los diez (10) días para la presentación del acto conclusivo al Representante Fiscal, disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, máxime cuando el presunto agraviante en la audiencia oral celebrada concedió al Fiscal del Ministerio Público la prorroga de diez (10) días para la presentación del escrito de acusación fiscal, a partir del vencimiento del plazo de los treinta (30) días tal como lo establece
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
Ahora bien, en segundo lugar igualmente es oportuno destacar a los presentes efectos que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza restablecedora, por lo cual su finalidad y sus efectos son restitutorios, es decir, a través del amparo constitucional lo que se busca es que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, antes de producirse la lesión a los derechos constitucionales denunciados, por ello el amparo constitucional no procede, cuando como en el caso sub-examine, no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existen dos causales que por mandato expreso de la ley, hacen inadmisible la presente acción de amparo como son las previstas en los numerales 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...
En correspondencia con el articulado precitado ut supra, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, una de ellas es, cuando en estas la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 455, de fecha 24-05-00, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que a los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hechos a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.”
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales, dejando determinado lo siguiente:
“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/2000)
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000) (Subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en decisión más reciente ha establecido que:
“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
..Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).
“…Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent. N° 1167 del 15/06/2004).
No obstante, los anteriores pronunciamientos de inadmisibilidad declarados, en atención a las anteriores consideraciones, se limita el derecho que le asiste al agraviado de acudir a las vías penales ordinarias a los fines de solicitar se le restituya el derecho o la garantía constitucional cercenada por el órgano agraviante, en razón del medio ordinario que pudo ejercer y no lo hizo en su debida oportunidad, o en virtud como en efecto sucede en el presente caso, es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a objeto de que se establezcan, las responsabilidades penales a las que pueda haber lugar.
Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado en el presente caso considera esta Sala actuando en Sede Constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSÉ CHIRINO, actuando en su condición de apoderado judicial para introducir acción de amparo constitucional a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ, en contra de la decisión N° 1308-06, emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-
06-06, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por el abogado JOSÉ CHIRINO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-06-06, bajo el
N° 1308-06, todo conforme lo previsto en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Consúltese
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
CELINA PADRON ACOSTA
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 304-06.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Causa Nº. 1Aa.3030-06.
DWCL/dsn.
|