Causa N° 1Aa.3017-06
‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. DICK W. COLINA LUZARDO.
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto a solicitud de la defensora Pública Cuarta Penal Abogada BARBARA RIVERO, en su carácter de defensora del penado LUIS CARLOS CHACON PEREZ, mediante resolución Nro. 334-06 de fecha 20 de junio de 2006, presentado por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal y de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, así como las accesorias de ley.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de julio de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 334-06 de fecha 20 de junio de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“El ciudadano LUIS CARLOS CHACON PEREZ, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GONZALO RAMON HIDALGO FERRER. Ahora bien, en fecha 13 de Abril el año 2005, entró en vigencia la Ley Sustantiva, en la cual establece en el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, se rebaja la pena en su límite máximo en veinte años, es decir, una rebaja de cinco (05) años, indicando las penas a cumplir, de su limite inferior y máximo de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, DE PRESIDIO (sic) Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente , el cual establece que “ las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumplimiento condena”, motivo más que suficiente para que proceda el recurso de revisión contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASI DE DECIDE…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena de fecha 25 de Octubre de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y mediante la cual se impuso al penado LUIS CARLOS CHACON PEREZ, la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, toda vez que la reforma del Código Penal, estable una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal .
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagran los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470del Código Orgánico Procesal Penal,. referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena que establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales debe aplicarse la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, resulta procedente el ejercicio del presente recurso de revisión, toda vez que en la reforma del Código Penal, la penalidad para el delito HOMICIDIO CALIFICADO es de quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 408.1. del Código Penal que establecía una penalidad de diez (15) a veinte (25) años de presidio, siendo que para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, hoy previsto en el artículo 277 del Código Penal adjetivo, se mantiene la pena es decir de tres (3) a cinco (5) años..
Ahora bien, conforme a los artículos 408.1. y 278 ambos del Código Penal el ciudadano LUIS CARLOS CHACON PEREZ fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años, dos (02) meses y Diez(10) días de presidio, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de octubre de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; procede esta Sala a revisar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal reformado en fecha 13 de Abril de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
En virtud de la reforma parcial del Código Penal , y de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 del Código Penal, esta Sala pasa a revisar la pena impuesta al penado LUIS CARLOS CHACON PEREZ a fin de determinar si es procedente o no la corrección por tratarse de materia de orden público y en tal sentido observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito igualmente imputado al citado penado, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, pena esta que se mantiene en la reforma parcial.
Asimismo se evidencia que en el caso bajo examen, el penado de autos le fue aplicada la pena en la sentencia dictada por el Juez Sexto de Control de fecha 25 de octubre de 2001, de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del Código Penal, establece el primero una pena de Quince(15) a Veinticinco (25) años de Presidio, y el segundo de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión , esto es un tiempo inferior, al establecido como limite mínimo en el hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, limite éste igual al establecido en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal , todo ello en razón de haberse aplicado la rebaja resultante de un tercio por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Bien por cuanto la pena sujeta a revisión, no puede quedar en un tiempo inferior a quince (15) años, habida cuenta que éste es el limite mínimo contemplado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, el cual no puede ser reducido en un termino de tiempo inferior, pues así expresamente lo prohíbe el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, cuando señala que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio., estableciéndose así mismo que : “en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondientes”; y dado que en la misma orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 135, de fecha 13 de febrero de 2003, señaló que:
“…Ahora bien, para el momento en que el ciudadano José Alberto González cometió los hechos admitidos, esto es, el 25 de septiembre de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal había sido reformado parcialmente, concretamente el ya tantas veces señalado artículo 376 gozaba de la modificación, la cual incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas -como en el caso de autos- o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo ello así, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, aplicó correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no infringió el principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución…”.
Esta Sala, en lo que respecta a la rebaja resultante del procedimiento por Admisión de los Hechos, observa que tomando en consideración que, los hechos admitidos por el penado de autos, en el presente caso versan sobre su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA; y dado que, en relación al delito principal, la expresión contenida en el segundo aparte del artículo 376 ejusdem, dispone que “… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; esta Sala, en atención a que la rebaja hasta un terció, constituye una potestad discrecional y soberana de los Jueces de la República, quienes en atención a las circunstancias que rodeen el caso, la consideración en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, pueden rebajar la pena a imponer hasta un tercio, tal y como así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión Nro. 070, de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que:
“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. …”
Procede a rebajar Cuatro (04) años y seis (06) meses de la pena a imponer, por lo que una vez realizada la respectiva operación aritmética, correspondiente a la pena a imponer como resultado de la deducción por el procedimiento de la admisión de los hechos, la rebaja de pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente precisa esta Sala que, no obstante dada la consideración de que la pena resultante de la revisión hecha por esta Alzada, es superior a la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO a la que fue condenado el ciudadano LUIS CARLOS CHACON PEREZ, todo ello sin perjuicio del error de cálculo en el que haya podido incurrir el Juzgado que dictó la sentencia condenatoria; estima este tribunal colegiado, que lo ajustado a derecho y justicia es declarar CON LUGAR, el presente recurso de revisión interpuesto por la Dra. Matilde Franco Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 014-01, de fecha 25-10-2001, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se condenó al acusado LUIS CARLOS CAHCON PEREZ, a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; únicamente con relación a la especie del delito Y SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA PENA ANTERIORMENTE IMPUESTA, todo ello en aras de que el ejercicio del presente recurso de revisión no se constituya en un perjuicio, que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in peius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DESIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, únicamente con relación a la especie del delito, el presente recurso de revisión interpuesto por la Dra. Matilde Franco Urdaneta, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 014-01, de fecha 25-10-2001, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; MANTENIENDOSE LA VIGENCIA DE LA PENA IMPUESTA al penado LUIS CARLOS CAHCON PEREZ, a saber CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del Código Penal, , todo ello en aras de que el ejercicio del presente recurso de revisión no se constituya en un perjuicio, que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in peius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
DICK W COLINA LUZARDO VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 303-06 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3017-06
DWCL/og*
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