REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2982-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Dr. Pablo J. Aponte Salazar, quien manifiesta obrar en su condición de víctima, denunciante e interviniente en la presente causa; contentivo del recurso de apelación, resolución Nro. 1.119-05, de fecha 31 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa Nro. 11C-1103-04, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Domingo Bracho Díaz y Leonardo Atencio Finol. En consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone su recurso en fecha 16 de agosto del año 2005 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación que ha dado origen a la presente incidencia recursiva, se interpuso contra una sentencia de sobreseimiento y con fundamento a lo establecido, en el numeral 1 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, precisa esta Sala que no obstante que la decisión recurrida por su naturaleza es de las que ponen fin al proceso o impiden su continuación, la misma es equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículos 173 del Código Adjetivo penal conforme al cual, las sentencias: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”. Siendo ello así, es evidente que las disposiciones aplicables al presente procedimiento recursivo son aquellas previstas en el Capítulo II, Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relativas a la trmitación del procedimiento de apelación de sentencia; tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión Nro. 535 de fecha 11 de agoto de 2005 precisó:
“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación, de sentencia, por lo que ante la indebida fundamentación que acompaña el presente recurso de apelación, como lo fue el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Primera constituida en forma Accidental, analizados como ha sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito de apelación, estima en base al principio iura novit curia, que la presente apelación de sentencia se ha ejercido de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Numeral 2 referido a la “ la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y la prevista en el numeral 4 del citado artículo referida a “la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estos Juzgadores, pasan a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, ha establecido:
“Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o erró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente “:..No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia.”
Ahora bien precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso; pasa inmediatamente a revisar los presupuestos de admisibilidad y en tal sentido observa:
Del estudio exhaustivo y minucioso hecho, a las actas que conforman la presente incidencia, se constata que el recurso de apelación ha sido ejercido contra una sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Domingo Bracho Díaz y Leonardo Atencio Finol, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio y Malversación de Fondos, previsto y sancionados en los artículos 58 y 60 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículos 52 y 56 de la vigente Ley Contra la Corrupción. Sentencia la cual en atención al principio de impugnabilidad Objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de decisiones prohibición expresa, que impida el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el recurso de apelación incoado por el recurrente, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de diez días de despacho, que so pena de preclusión, establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.
Finalmente en lo que respecta a la legitimación del recurrente de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal entre ellos el de ejercer el derecho de recurrir; esta Sala observa lo siguiente:
En el caso sub-examine, tal y como se evidencia del estudio de las actuaciones, los delitos por los cuales el Ministerio Público investigó a los ciudadanos Domingo Bracho Díaz y Leonardo Atencio Finol, son los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación de Fondos, previsto y sancionados en los artículos 58 y 60 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículos 52 y 56 de la vigente Ley Contra la Corrupción, es decir, se trata de delitos contra el patrimonio público.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Primera constituida en forma Accidental, dada la consideración de que el recurrente de autos, manifiesta obrar en su condición de víctima y denunciante, respecto de los delitos que contra el patrimonio público, se investigó y se dictó la decisión recurrida; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; toda vez que estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vide. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta que en el caso de autos la cualidad en base a la cual manifiesta obrar el recurrente, es decir, no se encuentra acreditada su legitimación para el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo al tratarse en la presente causa de la investigación por delitos contra el patrimonio público, no puede ser considerado como víctima, conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al recaer los hechos investigados y sobreseídos, sobre la presunta comisión de delitos contra el patrimonio publico, la persona directamente ofendida la constituye el Estado Venezolano como único titular del Erario Público nacional, y no así el recurrente.
En efecto el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima señala:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos el recurrente, no entra en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.
Ello es así, por cuanto, en los delitos contra el patrimonio público, el bien jurídico tutelado en general, es de un lado la preservación y correcta aplicación de los fondos públicos puestos a disposición del Estado o algún otro ente de naturaleza pública, para el cumplimiento de los fines de este, y del otro la confianza que ha puesto la colectividad en el honesto manejo de los recursos públicos; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 479 de feha 26 de julio de 2005, ha precisado, en relación al bien jurídico tutelado en los delitos contra el patrimonio público lo siguiente:
“… El bien jurídico que se protege, en general, en esta clase de delitos es doble. Por un lado, la defensa de una parte del patrimonio público asignado al Municipio, para el cumplimiento de los fines que constitucionalmente y legalmente le están encomendados a los representantes…. y de otro, la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio de quienes integran…”
En este orden de ideas, cabe señalarse, que en lo que respecta al bien jurídico tutelado, en los delitos de Peculado Doloso Propio, la Dra. Einuce León de Visan, en su obra Delitos de Salvaguarda, señala:
“…Dentro del ámbito de los delitos contra la administración pública que en general protegen la actuación legal y ético-social de la función que el Estado deja en manos de sus órganos, el delito de peculado, tutela «el interés político administrativo propio del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes, los funcionarios públicos», como ha sostenido acertadamente García Iturbe
Sebastián Soler señala que, en el caso de un particular difícilmente se concibe una defraudación sin la existencia de un patrimonio cuyo titular se declare defraudado, y que en el delito de peculado «La existencia de una lesión al patrimonio fiscal constituye un elemento del corpus delicti»’.
Es por ello que afirma Maggiore:
El objeto jurídico de esta incriminación no es tanto la de defensa de los bienes patrimoniales de la administración pública, como el interés del Estado por la probidad y fidelidad del funcionario público.
Según ello, el perjuicio propio del peculado es más que material, moral y político; se concreta en el ultraje o la ofensa al deber de fidelidad del funcionario con la administración pública…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por su parte la referida autora en lo que respecta al delito de malversación precisa:
“…El delito de malversación que históricamente estaba vinculado con el delito de peculado y que como hemos dicho anteriormente es frecuentemente confundido con él, toda vez que algunos códigos aparecen legislados conjuntamente y bajo un mismo rubro, tenía originariamente la significación de una figura menos grave de peculatus, denominada crimen de residuis, y que consistía en dar al dinero público un destino o empleo diferente a aquél para el cual estaba destinado. El vocablo «mal-versar» (invertir mal) se adecua etimológicamente a su esencia jurídico-penal. Es un delito contra la administración pública en el cual la acción consiste en dar un «destino ilegal a los fondos» o, mejor aún, una «aplicación arbitraria de fondos» por el funcionario público encargado de su manejo y a cuya custodia se encuentran funcionalmente confiados para un empleo específicamente determinado.
El interés o bien jurídicamente protegido es, genéricamente, la administración pública, específicamente viene a ser el concreto deber de fidelidad del funcionario que al distraer los fondos o rentas que tiene a su cargo, lesiona con abuso manifiesto de sus funciones, la estricta regularidad y legalidad en la inversión ordenada de dichos fondos.
A diferencia de lo que sucede en el caso del peculado aquí no se lesiona el patrimonio estatal, sino intereses administrativos en el manejo regular de la gestión pública, lo que sin lugar a dudas puede originar entorpecimiento y daños indirectos para la administración.
A pesar de que ésta es la opinión generalizada de la doctrina coincidente con la legislación, Rodríguez Devesa al hacer referencia al Código Español, señala que la malversación afecta al patrimonio público, aunque no sea un delito contra la propiedad porque la gestión desleal causa un perjuicio patrimonial cierto. El dar a los caudales del Estado un destino diferente al asignado, obliga a proveer con otros medios económicos no previstos las necesidades que aquéllos debían de cubrir o dejan desatendidos los servicios públicos para los que habían sido presupuestados. El objeto de ataque, por consiguiente, son los intereses patrimoniales del Estado…”.
De manera tal que en los delitos contra el patrimonio público, solamente puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición, el Estado Venezolano y los demás órganos de naturaleza pública, previstos en el artículo 4 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy también artículo 4 de la Ley contra la Corrupción; pues solamente éstos a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, son las personas que resultas “directamente”, ofendida por la comisión de éstos delitos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1891 de fecha 09 de octubre de 2001 precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que de lo que se trata es de determinar si los accionantes pueden, en primer lugar, ser considerados como víctimas en el proceso penal, para luego determinar si la sentencia accionada violó o no los derechos constitucionales denunciados.
Así las cosas, el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.
Dicho artículo reza de la manera siguiente:
“Artículo 116. Definición. Se considera víctima:
1º. La persona directamente ofendida por el delito;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”. (Subrayado de la Sala).
De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.
Como correlativo a la no consideración como víctimas a los ciudadanos… en el proceso penal seguido contra…. estima la Sala que mal podían pretender que les fueran concedidos los derechos que a favor de la víctima prevé el Código Orgánico Procesal Penal…”
De manera tal, que como lo señala la referida sentencia, en este tipo de procesos, es al Ministerio Público a quien como al garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.
En este orden de ideas, debe igualmente significarse que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, éste constituye en todo caso un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que de lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no ocurre en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.
En este sentido debe señalársele al recurrente que los perjuicios que pudiera haberle ocasionado la conducta que en su oportunidad atribuyó en su denuncia a los ciudadanos Domingo Bracho Díaz y Leonardo Atencio Finol, tal situación por si sola no le abroga la condición de víctima en el presente proceso penal; por ello el hecho de que el recurrente, haya sido la persona denunciante ante el Ministerio Público, de la causa que sobreseyó la recurrida; tampoco le legitima para ejercer el presente recurso de apelación, pues para ello se requiere de legitimación que en este caso, la da la condición de víctima.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 447 de fecha 09 de diciembre de 2003 precisó:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo quinto “De la Víctima”, artículo 119 dispone:
“Definición. Se considera víctima:
La persona directamente ofendida por el delito.
…Omissis…
Por otra parte, el artículo 433 ejusdem, establece:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
El artículo 291 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la denuncia, establece claramente que el denunciante “no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.
Queda entendido, que le corresponde a las partes legítimamente constituidas ejercer el recurso de casación, por lo que no puede ser titular tanto del medio ordinario como del extraordinario, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal, resulta entonces inadmisible el recurso de casación, pues la base para el ejercicio de la impugnación parte de la legitimación que se tenga para ello, que es lo que permite ejercerlo válidamente…”.
Así las cosas, observa esta Sala, que en el caso de autos el profesional del derecho Dr. Pablo J. Aponte Salazar, no tiene legitimación ad causam, por cuanto no tiene, ni puede tener la cualidad de víctima en el presente proceso, es decir carece de la legitimación en el procedimiento recursivo, en cuanto no posee el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre él y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica, en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:
“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
De lo cual evidentemente se observa que en el caso de autos no se cumple con el principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En este orden de ideas, considera esta Sala Primera constituida en forma Accidental, que el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Dr. Pablo J. Aponte Salazar, en contra de la decisión Nro. 1.119-05, de fecha 31 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Domingo Bracho Díaz y Leonardo Atencio Finol; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negritas de la Sala)
Por tanto en merito de las razones antes expuesta y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera constituida en forma Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. Pablo J. Aponte Salazar, quien manifiesta obrar en su condición de víctima, denunciante e interviniente en la presente causa; contentivo del recurso de apelación, resolución Nro. 1.119-05, de fecha 31 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto el mencionado recurrente carece de legitimación para interponer el presente procedimiento recursivo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
ARELIS ÁVILA DE VIELMA VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 299-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2982-06
CCPA/eomc