Causa N° 1Aa. 3037-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Junio de 2.006, la cual consta al folio uno y dos de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VP11-2006-000690, seguida contra el ciudadano Italo José Marrufo, por la presunta comisión del delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien actualmente se encuentran representados en su defensa por el Abog. SIMON ARRIETA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2.006, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VJ11-P-2002-000192-06, aduciendo lo siguiente:

“… ME INHIBO de seguir conociendo del asunto signado con el N° VP11-P-2006-000690, seguida en contra el ciudadano Italo José Marrufo, por la presunta comisión del delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abogado SIMÓN ARRIETA, defensor del ciudadano Italo José Rufo, fue, igualmente el Abogado defensor de mi ex cónyuge, ciudadano Luis Gilberto Genesi Quijada en el proceso que por maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de mi persona, fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano y por el cual resulto condenado por sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2002, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto, todo de conformidad lo el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, el profesional del derecho que aparece en las actuaciones como Defensor del ciudadano Italo José Marrufo, específicamente el Abogado Simón Arrieta, fue Defensor de su ex cónyuge, ciudadano Luis Gilberto Genesi Quijada en el proceso que por maltrato físico y psicológico cometido en su persona, fue intentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, donde resultó condenado, por lo que en atención a tal situación considera que lo más ajustado a su función es proceder a inhibirse conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar que pudiera estar afectada su imparcialidad, ante la presencia del defensor del ciudadano Italo José Marrufo, Abogado Simón Arrieta supuesto de hecho que plantea la presente incidencia de inhibición, que resulta perfectamente ajustable en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 mencionado dispositivo legal que permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estos juzgadores que en el presente caso se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Junio de 2006. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Junio de 2006

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SUAREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 296-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3037-06
CCPA/eomc